Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01451-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01451-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811506801

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01451-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01451-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 251 / ESTATUTO DE NOTARIADO Y REGISTRO - ARTÍCULO 13
Fecha18 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01451-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Que niega solicitud de sucesión procesal en proceso de nulidad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFCTO SUSTANTIVO / ESCRITURA PÚBLICA - Contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el Notario por lo que no puede recibir aquellas que no hayan sido proferidas en su presencia / PODER GENERAL – Incumplimiento de requisitos para el otorgamiento de un mandato general mediante escritura pública / INDEBIDA REPRESENTACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que los autos de 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2018, proferidos por el Consejo de Estado – Sección Primera, no incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, y violación directa de la constitución, pues la decisión de negar la sustitución procesal solicitada por el [actor] dentro del proceso de simple nulidad (…), promovido por la señora [P.A.M.C.] contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas documentales allegadas al proceso, así como de la normativa aplicable al caso concreto, con lo que la autoridad judicial concluyó que no era procedente acceder a la sucesión procesal pretendida por el tutelante, por cuanto no se cumplía los presupuestos para ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 68, 74 y 251 del C.G.P. Lo anterior, por cuanto se demostró el [actor] fue expulsado del territorio colombiano, mediante Resolución N 10214 del 12 de noviembre de 2013, por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que a su vez le prohibió la entrada al país durante un término de 10 años y por lo tanto, se encontraba imposibilitado para constituir poderes especiales y generales dentro del espacio geográfico de Colombia, por lo que la Escritura Publica Nº 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría 22 de Medellín, con la que otorgó un mandato general, no podía tener los efectos legales pertinentes, configurándose una indebida representación del mandatario. Así mismo, se acreditó que la Escritura Pública N 225 de 12 de febrero de 2018, mediante la cual se formalizó la sucesión intestada de la señora [P.A.M.C.], se encontraba viciada, por cuanto, dicho acto jurídico, se adelantó por la profesional del derecho contratada por el tutelante, con fundamento en el poder general conferido con la Escritura Publica Nº 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría 22 de Medellín. En virtud de lo anterior, se advierte que la autoridad judicial accionada analizó cada uno de los documentos allegados al proceso de simple nulidad (…), para concluir que el [actor] no allegó poder atendiendo los requisitos legales del mandato, teniendo en cuenta su situación migratoria. Así mismo, tampoco acreditó la calidad de sucesor procesal de la señora [P.A.M.C.], dadas las irregularidades presentadas con el instrumento público que designaba como heredero y sucesor de la señora [P.A.M.C.], al [actor] Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa aplicable al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 251 / ESTATUTO DE NOTARIADO Y REGISTRO - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01451-00(AC)

Actor: T.A.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor T.A.B. contra el Consejo de Estado – Sección Primera.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y pretensiones

El señor T.A.B., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Primera, al proferir los autos de 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2018, dentro del proceso de simple nulidad adelantado por la señora P.A.M.C., contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita:

“(…) Frente a los anteriores hechos, haya varios puntos por los cuales es procedente el amparo:

1) Haber continuado el magistrado accionado al frente del proceso cuando claramente se configuró la causal indicada en el numeral 8 del art. 141 del CGP, toda vez que el hecho de ordenar un juez una compulsa de copias equivale a formular una denuncia (sic).

2) Desconocimiento por vía de hecho de lo otorgado en el poder general por escritura pública Nº 2633 del 11 de noviembre de 2017 ante la Notaria 22 del Círculo de Medellín.

3) “Creación” de requisitos inexistentes (en el estatuto de notariado y registro) para el otorgamiento de escrituras por parte de extranjeros en permanencia migratoria irregular.

4) Desconocimiento de la calidad de cónyuge del Sr Aksiuk de la difunta (y subsidiariamente desconocimiento de su calidad de sucesor procesal en calidad de cónyuge).

5) Desconocimiento de la escritura pública Nº 225 de Febrero de 2018 de la Notaría 22 de Medellín que dio calidad de Único Heredero (de la difunta) al Sr Aksiuk (y subsidiariamente desconocimiento de su calidad de sucesor procesal en calidad de Heredero)

6) No haber adecuado el recurso de apelación por el recurso de súplica

7) Es de anotar que está pendiente de resolver un recurso contra el auto que reconoció a la S.N.C.R. como sucesora procesal, sin embargo, se vislumbra que este recurso será inexorablemente negado con el argumento de que el suscrito no puede representar al sr Aksiuk porque para el magistrado Accionado el poder general por escritura pública Nº 2633 del 11 de noviembre de 2017 ante la Notaría 22 del Círculo de Medellín es inválido, por lo que a todas luces el recurso, según la peculiar visión del magistrado, es improcedente.

Por lo que dejo a consideración de la Honorable Sala sobre cual o cuales puntos a otorgar el amparo. En todo caso, lo que se pretende es atacar el auto que negó la sucesión procesal y/o el auto que negó la reposición contra el auto que negó la sucesión procesal, por lo que dejó a consideración de la sabiduría del Magistrado ponente si conceder el amparo revocando el auto que negó la reposición a la decisión de negarla sucesión procesal o sencillamente conceder el amparo revocando el auto que negó la sucesión procesal. (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto).

  1. Los hechos y consideraciones del actor

Teniendo en cuenta la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se resumen los siguientes hechos y consideraciones[1]:

Los señores T.A.B. y su compañera permanente, la señora P.A.M.C., presentaron demanda de nulidad y...

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