Auto nº 11001-03-24-000-2019-00061-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812815065

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00061-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2019

Fecha06 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 11001-03-24-000-2019-00061- 00

Actor : PROMO AMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P

Demandado: LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Referencia: NULIDAD

Referencia: No es procedente la solicitud de suspensión provisional de la normativa por medio de la cual se reglamentan las características de los vehículos de recolección y transporte de residuos sólidos para la prestación del servicio de aseo, así como las que deben tener las bases de operación de quienes presten dicho servicio en municipios o distritos con más de 5.000 usuarios, porque de su confrontación con las normas superiores invocadas en la demanda no resulta posible concluir la necesidad de protección provisional de la legal idad del ordenamiento jurídico

Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional de los artículos 2.3.2.2.2.3.36 y 2.3.2.2.2.3.50 del Decreto 1077 del 2015, “por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio proferido por el P. de la República y el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio.

La solicitud de suspensión provisional

El apoderado de PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P., solicitó la suspensión provisional de los referidos artículos del citado acto, el cual es del siguiente tenor:

DECRETO 1077 DE 2015

(Mayo 26)

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

(…)

DECRETA:

Artículo 2.3.2.2.2.3.36. Características de los vehículos de recolección y transporte de residuos sólidos. Los vehículos para la prestación del servicio de aseo, empleados en las actividades de recolección y transporte de residuos con destino a disposición final, deberán tener, entre otras, las siguientes características:

Los vehículos recolectores deberán ser motorizados, y estar claramente identificados (color, logotipos, placa de identificación, entre otras características).

2. En los municipios o distritos con más de 5.000 usuarios en el servicio público de aseo, deberán estar provistos de equipo de comunicaciones.

3. En los distritos o municipios con más de 5.000 usuarios en el servicio público de aseo, deberán contar con equipos de compactación de residuos. Se exceptúan aquellos que se destinen a la recolección de residuos separados con destino al aprovechamiento, manejo de residuos de construcción y demolición y otros residuos que no sean susceptibles de ser compactados.

4. La salida del tubo de escape debe estar hacia arriba y por encima de su altura máxima. Se deberá cumplir con las demás normas vigentes para emisiones atmosféricas y ajustarse a los requerimientos de tránsito.

5. Los vehículos con caja compactadora deberán tener un sistema de compactación que pueda ser detenido en caso de emergencia.

6. Las cajas compactadoras de los vehículos destinados a la recolección y transporte de los residuos sólidos con destino a disposición final, deberán ser de tipo de compactación cerrada, de manera que impidan la pérdida del líquido (lixiviado), y contar con un mecanismo automático que permita una rápida acción de descarga.

7. Los equipos destinados a la recolección deberán tener estribos con superficies antideslizantes, y manijas adecuadas para sujetarse de tal forma que el personal pueda transportarse momentáneamente en forma segura.

8. Los equipos deberán posibilitar el cargue y el descargue de los residuos sólidos almacenados de forma tal que evite la dispersión de estos y la emisión de partículas.

9. Deberán estar diseñados de tal forma que no se permita el esparcimiento de los residuos sólidos durante el recorrido.

10. En los vehículos que no utilicen caja compactadora, los residuos sólidos deberán estar cubiertos durante el transporte, de manera que se reduzca el contacto con la lluvia, el viento y se evite el esparcimiento e impacto visual. Así mismo, deberán estar provistos de mecanismos que eviten la pérdida del líquido (lixiviado).

11. En los vehículos destinados a la recolección a partir de cajas de almacenamiento, deberán contar con un sistema adecuado para levantarlas y descargar su contenido en el vehículo recolector.

12. Las especificaciones de los vehículos deberán corresponder a la capacidad y dimensión de las vías públicas.

13. Deberán cumplir con las especificaciones técnicas existentes para no afectar la salud ocupacional de los conductores y operarios.

14. Deberán estar dotados con equipos de carretera y de atención de incendios.

15. Deberán estar dotados de dispositivos que minimicen el ruido, especialmente aquellos utilizados en la recolección de residuos sólidos en zonas residenciales y en las vecindades de hoteles, hospitales, clínicas, centros educativos, centros asistenciales e instituciones similares.

16. Estarán dotados de elementos complementarios tales como cepillos, escobas y palas para efectuar la limpieza de la vía pública en los casos de dispersión de residuos durante la operación de recolección, de forma que una vez realizada la recolección, no queden residuos diseminados en la vía pública.

17. Deberán estar dotados de balizas o luces de tipo estroboscópico, ubicadas una sobre la cabina y otra en la parte posterior de la caja de compactación, así como de luces en la zona de la tolva. Para los vehículos recolectores sin compactación las luces deberán estar ubicadas sobre la cabina.

P.. Los prestadores que por condiciones de capacidad, acceso o condiciones topográficas no puedan utilizar vehículos con las características señaladas en este artículo deberán informarlo y sustentarlo ante la SSPD y esta entidad determinará la existencia de tales condiciones para permitir que se emplee otro tipo de vehículos.

(Decreto 2981 de 2013, art. 37 ).

(…)

Artículo 2.3.2.2.2.3.50. Características de las bases de operación. Las personas prestadoras del servicio público de aseo que presten el servicio en municipio o distritos mayores de 5.000 usuarios deberán tener base de operación, las cuales deberán ubicarse de acuerdo con lo definido en las normas de ordenamiento territorial y cumplir con las siguientes características:

Contar con áreas adecuadas para el parqueo y maniobra de los vehículos, depósito de insumos para la prestación de servicio, zona de control de operaciones, vestidores e instalaciones sanitarias para el personal, y oficinas administrativas.

Contar con los servicios públicos.

Contar con una adecuada señalización en las diferentes áreas, así como de los sentidos de circulación.

Contar con señales y equipo de seguridad para la prevención de accidentes, que permitan la inmediata y oportuna atención cuando se produzcan situaciones de emergencia.

Contar con equipos de control de incendios.

Contar con equipos de comunicación entre la base y los equipos de recolección.

P. 1°. En las bases de operación no se podrán almacenar residuos sólidos provenientes de las actividades de recolección y transporte.

P. 2°. Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que requieran menos de tres (3) vehículos para la prestación del servicio no están obligadas a contar con base de operaciones.

(Decreto 2981 de 2013, art. 51 ) ”.

Como fundamento de su solicitud, alegó que el P. de la República excedió su facultad reglamentaria, debido a que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución no lo habilita para establecer los requisitos técnicos de los equipos técnicos que utilicen las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, debido a que para ello necesita que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico haya resuelto que esas exigencias son realmente necesarias para garantizar la calidad del servicio, situación que no se dio en este caso.

Aseguró que lo anterior implica el desconocimiento del numeral primero del artículo 67 de la Ley 142 de 1994, norma de la que además obvió su alcance y espíritu, como quiera que fue expedida con la intención de proteger a “los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de los riesgos que significa la situación de monopolio natural que normalmente se presenta en el mercado por estos servicios”, situación que se ignoró al regular las características de las bases operativas de los prestadores de aseo o el diseño de los vehículos de transporte de residuos sólidos, porque con las normas demandadas se afectó la posibilidad de libre competencia de las empresas prestadoras de esos servicios que no están en capacidad de cumplirlas.

Aseveró que se halla en la última situación como consecuencia de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelanta un proceso administrativo sancionatorio con ocasión de, entre otros cargos, la presunta violación de las normas demandadas, las cuales “no deberían hacer parte del ordenamiento jurídico”, y que de resultar en una sanción, le ocasionaría perjuicios irremediables pues puede implicar la imposición desde una amonestación, pasando por una multa que puede ser de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales vigentes, hasta la toma de posesión de la empresa o la suspensión de sus autorizaciones y licencias.

Con fundamento en lo expuesto concluyó que es necesario decretar la suspensión provisional de las...

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