Auto nº 11001-03-24-000-2019-00240-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812815069

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00240-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2019

Fecha06 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019- 00240 - 00

Actor: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Decide el Despacho el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Administrativos Tercero de Bogotá y Tercero de Sincelejo.

ANTECEDENTES

La demanda

La sociedad Transportes El Caimán LTDA ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transportes: Resolución número 34813 del 27 julio de 2017, mediante la cual se declara responsable a la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA y se impone una multa de CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de comisión de los hechos (2015), Resolución número 57539 del 7 de noviembre de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 34813 del 27 de julio de 2017 en el sentido de confirmarla y se concede el recurso de apelación, y la Resolución número 35791 del 8 de agosto de 2018, mediante la cual se resuelve el recurso de alzada en el sentido de confirmar en su totalidad la Resolución número 34813 de 2017.

La multa impuesta como sanción a la actora se sustentó en haber incurrido en la conducta descrita en el código de infracción 590 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003, esto es, “cuando se compruebe que el equipo está prestando un servicio no autorizado entendiéndose como aquel servicio que se presta a través de un vehículo automotor de servicio público sin el permiso ni autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando este se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas(…)”, en concordancia con el código de infracción 518 del mismo artículo, que reza, “permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto del Contrato”.

El conflicto de competencias

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá

De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada tuvo conocimiento el citado Juzgado, que mediante proveído del 15 de marzo de 2019 decidió remitirlo por competencia a la oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Sincelejo, arguyendo que, por razón del factor de competencia territorial regulado en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA., correspondía resolver el presente litigio a los Juzgados Administrativos de la mencionada ciudad, dado que la competencia territorial se encuentra determinada por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio lugar a la sanción y, teniendo en consideración que, en el caso bajo estudio, ello ocurrió en la vía Sincelejo - Calamar KM 39, según lo establecido en el informe de infracción de transporte, obrante a folio 10 del expediente, el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo.

Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo

Mediante auto del 3 de mayo de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, esgrimiendo que la regla contenida en el numeral 8º del artículo 156 del CAPACA., no se refiere a un orden jerárquico o de importancia para determinar la competencia, sino que con ella, se da la facultad al demandante de escoger el lugar donde desea o se le facilite presentar la demanda, por lo que debe aplicarse el criterio de la competencia a prevención, correspondiendo el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá por ser la autoridad que primero conoció el asunto.

Así pues, provocó el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación para que lo dirima.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo que prevé el artículo 158 del CPACA., los conflictos de competencias suscitados entre Juzgados Administrativos de diferentes Distritos Judiciales serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Veamos:

Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento:

Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial , ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estad o para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.

La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Subrayado del Despacho).

Fundamentos jurídicos

Observa el Despacho que los actos controvertidos imponen una multa como sanción a la actora por la infracción legal consagrada en el artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003, código de infracción 590 en concordancia con el 518 de la misma disposición, esto, al permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto del Contrato y “cuando se compruebe que el equipo está prestando un servicio no autorizado entendiéndose como aquel servicio que se presta a través de un vehículo automotor de servicio público sin el permiso ni autorización correspondiente para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR