Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03140-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03140-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815181

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03140-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03140-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03140-00

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL / SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE UN PROCESO ANTE LA SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Por ser la respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente

[L]a Sala tendrá que [dilucidar], si es cierto que la Secretaría General del Consejo de Estado dio respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por el demandante mediante [comunicación] de fecha 31 de enero de 2019, recibida el 1 de febrero de ese mismo año. (…) [P]ara la Sala (…) no se vulneró el derecho de petición del demandante, en el entendido que la respuesta a la petición fue dada cuando solo habían transcurrido cinco (5) días después de su presentación, y en la misma se suministró de forma clara y congruente con lo pedido la información requerida. Ante tal panorama, y al no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de tutela, se denegará la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03140-00(AC)

Actor: L.F.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECRETARÍA GENERAL

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor L.F.P., contra el Consejo de Estado – Secretaría General.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. El señor L.F.P., en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se ordene al Honorable Consejo de Estado-Secretaría General dar contestación de fondo al derecho de petición.[1]

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante auto del 28 de junio de 2019 declaró la falta de competencia, y dispuso su remisión a esta Corporación[2].

2.2. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 10 de julio de 2019, en el cual se ordenó notificar al S. General del Consejo de Estado. Asimismo, se dispuso vincular a al Consejero de Estado, H.S.S., en calidad de Magistrado Sustanciador del proceso respecto del cual se solicitó información y por tener interés en las resulta del mismo. [3]

2.3. Mediante memorial radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 18 de julio de 2019, el Consejero de Estado H.S.S., contestó la demanda en los siguientes términos:

Expresó que el ciudadano L.F.P., a través de apoderado, y en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos había solicitado el amparo de los derechos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con ocasión de la ausencia de un puente peatonal en los barrios Á. y J.X.d.M. de B., que permita el cruce seguro de los peatones sobre la doble vía que conduce al Municipio de G., en el sector donde se encuentra localizada la planta de Coca Cola.

Manifestó que en primera instancia la demanda fue decidida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 16 de octubre de 2015, en la que se ampararon los derechos colectivos invocados, y se ordenó al INCO y Autopistas de Santander S.A. “de manera mancomunada, la realización de los estudios de viabilidad de construcción de un puente peatonal en la vía que de Bucaramanga conduce a G., en el sector donde se encuentra la empresa “Coca Cola” en aras de garantizar los derechos de los habitantes y transeúntes del sector. Sin embargo, si no fuere posible la viabilidad para construir un puente, se deberán tomar las medidas accesorias por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte para el cruce entre las vías sea más seguro y represente menos peligrosidad para los que transitan la vía, como jornadas de sensibilización a los peatones sobre el uso de la cebra, del respeto por las señales de tránsito, tanto a los peatones como a los conductores de vehículos, la reprogramación de los semáforos para que el tiempo de cambio de luces sea más largo, o en su defecto proponer y efectuar medidas que tengan un espectro de eficacia mayor a las ya existentes en la zona aludida en la presente acción.”[4]

Luego de hacer un recuento de las actuaciones de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación presentado por parte de la ANI contra la anterior sentencia, señaló que esa misma entidad solicitó la nulidad procesal desde el auto de 5 de febrero de 2016, por el cual se admitió el referido recurso, en consideración a que dicha providencia no le fue notificada de forma electrónica, tal como lo solicitó al Tribunal, de tal manera que se omitió concederle al apelante la oportunidad de sustentar tal acto de impugnación.

Adujo que, mediante auto proferido el 16 de julio de 2019, se declaró la nulidad procesal a partir de la notificación del auto proferido el 5 de febrero de 2016, al encontrarse acreditada la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al no haberse notificado dicha providencia de acuerdo a las reglas fijadas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Expuso que el 1 de febrero de 2019, el accionante presentó petición ante la Secretaría General de esta Corporación, solicitando información relacionada con el estado del anterior proceso judicial, puesto que, a su juicio, desde el 11 de diciembre de 2015 había sido remitido, sin que hubiese obtenido información al respecto.

Mencionó que la Secretaría General del Consejo de Estado dio respuesta a la petición el 5 de febrero de 2019 a través de oficio nro. KBV-1109, suministrando la información requerida, la cual fue remitida al correo electrónico indicado por el peticionario y efectivamente entregada, según constancia generada por el sistema de envío.

Por último, concluyó que no se vulneró el derecho de petición del señor L.F.P., en razón a que dentro del término legal se dio respuesta de fondo a la petición.[5]

2.4. Por medio de escrito del 16 de julio de 2019, el S. General del Consejo de Estado solicitó se deniegue el amparo de la referencia bajo las siguientes razones:

Adujo que el 1 de febrero se recibió en esa dependencia oficio suscrito por el accionante, en el cual pidió le fuera indicado el estado actual del expediente identificado con el radicado número 2013 00318 00, en el que actúa como accionante y manifiesta haber sido remitido a esta Corporación para surtir el trámite del mecanismo de revisión eventual.

Puso de presente que mediante oficio KBV-1109 del 5 de febrero de 2019, firmado por la profesional K.B.V., escribiente nominada de esa Secretaría, se le informó sobre las actuaciones que hasta ese momento se habían surtido, de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, datos estos que también podían ser consultados en la página web del Consejo de Estado.

Afirmó que la respuesta fue comunicada oportunamente y remitida al correo electrónico indicado en la petición, con el correspondiente registro en el software de gestión judicial, de la cual se envió copia al Despacho Sustanciador.

Concluyó que dio respuesta oportuna a la petición objeto de la solicitud de amparo.

  1. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017...

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