Auto nº 08001-23-33-000-2018-00489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-000-2018-00489-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815209

Auto nº 08001-23-33-000-2018-00489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-000-2018-00489-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2018-00489-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3.

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO DE APELACIÓN – Oportunidad para presentarlo cuando el auto se notifica por estado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cuando finaliza en día feriado o día inhábil / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Se cuenta en meses y solo en el evento en que finalice un día feriado o de vacancia se extiende hasta el día hábil siguiente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se suspende por la presentación extemporánea de la solicitud de conciliación prejudicial / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspende el término de caducidad si se presenta antes de que haya transcurrido / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedencia

¿Ocurre el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demanda un acto administrativo notificado el 29 de agosto de 2017, si la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada pasados los cuatro meses a la notificación del acto, pero dentro del periodo de vacancia judicial? […] En el caso concreto, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 9 de enero de 2018, fecha aclarada por parte de la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, tal radicación no suspendió los términos de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que, como se dijo ut supra §4.6.1., dicho término corrió entre el 30 de agosto y el 30 de diciembre de 2017, por lo que dicha solicitud de conciliación debió hacerse en dicho lapso para considerarse oportuna, lo cual no ocurrió, y como quiera que la referida vacancia afecta la prestación del servicio de administración de justicia en la Rama Judicial y no para la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Procuraduría. Así las cosas, al tener en cuenta el 9 de enero de 2018 como la fecha correcta de presentación de la conciliación extrajudicial, es claro que dicha solicitud se realizó extemporáneamente, ya cuando el medio de control había caducado, por lo que no operó el fenómeno de la suspensión de términos de la caducidad. El hecho de que la demanda pudiera ser presentada el 11 de enero de 2018, por la vacancia judicial, no significaba que se ampliara, por esa razón, el término de caducidad del medio de control. En conclusión, la respuesta al problema jurídico será afirmativa, puesto que sí ocurrió el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demanda un acto administrativo notificado el 29 de agosto de 2017, si la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada pasados los cuatro meses a la notificación del acto, aun cuando para dicha fecha se está dentro del periodo de vacancia judicial. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, consistente en rechazar la demanda presentada, pero por las razones expuestas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00489-01

Actor: VÍCTOR TORRES RANGEL Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Auto interlocutorio

1. ASUNTO A TRATAR

1.1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 31 de agosto de 2018, proferido por la Sala de Oralidad “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda presentada por V.T.R. y H.F.M.G., quienes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron la Resolución nro. 0023-CP3-ASJUR de 20 de junio de 2014, proferida por la Capitanía del Puerto de Barranquilla de la Dirección General Marítima de la Armada Nacional, y el auto de 6 de diciembre de 2016, identificado con el nro. 13032011001, mediante el cual se desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la mencionada resolución, dentro de la investigación administrativa por ocupación indebida de bienes de uso público que se encuentran bajo la jurisdicción de la Dirección General M..

1.2. Con la declaratoria de nulidad, pretende la parte demandante que se restablezca la clasificación del suelo de los lotes objeto de la controversia, en el sentido de pasar de playa marítima a suelo urbano. Así mismo, que se le reconozcan perjuicios materiales y los perjuicios morales ocasionados.

2. LA DECISIÓN IMPUGNADA

2.1. El Tribunal rechazó la demanda, en tanto consideró que la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación en sede administrativa fue efectuada el 29 de agosto de 2017 y la demanda fue presentada el 5 de abril de 2018, superándose el término establecido por la ley para ello. En criterio del Tribunal, el medio de control debía presentarse hasta el 29 de diciembre de 2017, sin embargo, teniendo en cuenta que la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial, dicho término se extendió hasta el primer día hábil siguiente a la terminación de la vacancia, esto es, hasta el 11 de enero de 2018 y, según su valoración, encontró demostrado que la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación fue radicada hasta el 6 de febrero de 2018, es decir, cuando ya había caducado la oportunidad para demandar.

2.2. Respecto de la demanda presentada, el Tribunal apreció que la solicitud de conciliación extrajudicial no suspendió el término de caducidad del medio de control.

3. RECURSO DE APELACIÓN

3.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto mencionado, por cuanto consideró que, en su criterio, ocurrió un error en la fecha tomada por el Tribunal como la de presentación de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación.

3.2. Aclaró que la fecha de radicación fue el 9 de enero de 2018 y no el 6 de febrero de ese año. Para fundamentar lo anterior, presentó certificación de la Procuraduría 117 judicial II Administrativa de Barranquilla en la que expresa, en efecto, que la fecha correcta de presentación de la solicitud de conciliación fue el 9 de enero de 2018.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto de rechazo de la demanda.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243[2] ejusdem, y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, toda vez que se trata de una decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que, en decisión de doble instancia, rechazó la demanda.

4.2. Oportunidad del recurso de apelación

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 244 del CPACA, si el Auto se notifica por estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse...

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