Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01034-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01034-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815233

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01034-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01034-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01034-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRUEBA / VALORACION DE LA PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / CRITERIOS PARA LA VALORACION RACIONAL DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

El hecho de que existan contradicciones entre varios testimonios practicados en un procedimiento disciplinario, por sí mismo, no se constituye necesariamente como un parámetro para negarles su credibilidad. En este sentido, desde la doctrina se han hecho trabajos que buscan determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio, de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y operadores jurídicos en general, para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes a saber: La coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas. Estos parámetros no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01034-01(4422-16)

Actor: J.M.F.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: SE REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. ALCANCES DE LA REGLA DE EXCLUSIÓN PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. CRITERIOS RACIONALES PARA LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

I. ASUNTO

La S.ción A de la S.ción Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 16 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

II. LA DEMANDA[1]

Pretensiones

De nulidad:

- Que se declare la nulidad parcial, en lo que tiene que ver con el demandante, del acto administrativo sancionatorio de primera instancia del 9 de julio de 2013, proferido por el jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, mediante el cual se sancionó al señor J.M.F.S. con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por el término de doce años.

- Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo sancionatorio de segunda instancia del 21 de octubre de 2013, por el cual el inspector delegado de la Región de Policía 8, confirmó la sanción impuesta al demandante.

- Que se declare la nulidad de la Resolución 04748 del 3 de diciembre de 2013, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Del restablecimiento del derecho:

- Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, que se ordene a la entidad demandada que reintegre al señor J.M.F.S. al cargo y al grado que tenía cuando fue retirado de la Policía Nacional, o a los que corresponda dentro del escalafón del nivel ejecutivo de esa Institución en el momento en que sea reincorporado.

- Que se condene a la demandada a pagar al señor F.S. la suma actualizada de todos los sueldos, emolumentos y prestaciones sociales que dejó de percibir en virtud de la sanción disciplinaria que se le impuso desde el momento que fue retirado de la Policía Nacional, hasta su reintegro.

- Que se declare que no hubo solución de continuidad en el vínculo laboral del señor J.M.F.S. con la Policía Nacional.

Otras:

- Que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Fundamentos fácticos relevantes

La investigación disciplinaria en contra del señor J.M.F.S. tuvo su origen en una queja presentada por el señor Ó. de J.H.R. el 23 de marzo de 2011, en la que este último manifestó que el 23 de febrero de ese año, alrededor de las 3:00 p.m., su hijo, D.H.M., que para esa época era menor de edad, fue interceptado por una patrulla de la Policía Nacional cuando se transportaba en un taxi de servicio público con una mercancía proveniente de la ciudad de Maicao. El quejoso, que no fue testigo presencial de los hechos, sostuvo que el patrullero de apellido F. maltrató física y verbalmente a su hijo, le quitó $160.000 de la cartera, y le decomisó los bienes que llevaba («7 pacas de leche marca campestre, pacas por 12 kilos, 1 caja de Colgate x 25 y una caja de Rai [sic]»), que estaban avaluados en un millón de pesos.

En su queja, el señor Ó. de J.H.R. dijo que el patrullero F. le manifestó a su hijo que el caso ya estaba reportado a la central, y que él le iba a colaborar con la devolución de una parte de la mercancía incautada. Para esto, el policial y sus compañeros le pidieron al joven D.A.H.M. que les pagara $400.000 «porque era lo que valía el cuadre de ellos para repartirlo entre el comandante de guardia, la patrulla de vigilancia y el comandante de la Estación». De lo anterior, según el quejoso, los policías se quedaron con $160.000 en efectivo y parte de los bienes decomisados.

Según el apoderado del demandante, en la época en que se abrió la investigación disciplinaria («paralela a la queja»), existía una anotación con fecha del 23 de febrero de 2011 en el Libro de Población de la Estación Quinta de Policía Ciudadela de Barranquilla, a la que estaba adscrito el señor J.M.F.S., en la cual se dejó consignado a las 7:00 p.m. la siguiente novedad:

[…] a esta hora se dejó constancia del procedimiento de incautación de la siguiente mercancía corrijo la entrega ya que presentaron factura de compra y legalidad de los siguientes elementos: 10 pacas de leche en polvo de marca campestre cada una con 12 unidades, 36 unidades de rai, 11 docenas de crema dental Colgate, 1 paca de mayonesa. Lo anterior es entregado a la srta. Yoselin Elena Coronado Martínez c.c. […], quien presentó lo descrito para constancia firma. Y.C.M. […]

El abogado señaló que hacia las 3:00 p.m. del 23 de febrero de 2011, cuando supuestamente fue conducido el menor Daywuer Arlinson H.M. con una mercancía a la Estación Quinta de Policía Ciudadela, se encontraban en servicio, entre otros, como comandante de guardia el patrullero E.B.G., como comandante de vigilancia el intendente Eduard Montero del Valle, como centinela de la unidad policial el patrullero Luis Castro Serrano, y el demandante era el tripulante de la patrulla motorizada con las «siglas “5-3”», cuyo conductor era el patrullero L.R.A..

El 25 de abril de 2011, la autoridad disciplinaria ordenó iniciar indagación preliminar y dispuso citar al quejoso para escucharlo en declaración. Esta persona rindió su testimonio el 19 de octubre de 2011 y dijo, entre otras cosas, que los hechos de la queja se los había contado su hijo, y que el patrullero de apellido F. le arrebató a Daywuer Arlinson H.M. su cartera y sacó los $160.000.

Asimismo, al día siguiente (20 de octubre de 2011), se recibió la declaración jurada de Y.C.M., hijastra del señor O. de J.H.R.. Según el apoderado, esta persona firmó el Libro de Población como la receptora de la mercancía incautada y en su testificación, contradijo la versión del quejoso, porque, en relación con la forma en que su hermano entregó el dinero que le exigieron los policías que lo retuvieron, dijo que ella le llevó $100.000 al joven H.M. a la Estación, quien completó los $160.000 con el dinero que tenía en su poder. En ese momento, él puso esa suma en una mesa y «FONSECA» la tomó y la contó en su presencia.

De acuerdo con el apoderado del demandante, en el procedimiento disciplinario también se recibió la declaración de Daywuer Arlinson H.M., pero según él, ese testimonio no fue ordenado legalmente. En todo caso, el abogado señaló que su versión de lo sucedido no era coherente con lo dicho por sus familiares y con las demás pruebas recaudadas. Adicionalmente, indicó que esas pruebas testificales no se tomaron en la sede de la Oficina de Control Disciplinario Interno, y en el expediente del trámite sancionatorio se podía observar que «los miembros de la familia H.M., habían sido procesados por el delito de rebelión, lo que generaba dudas de su credibilidad porque, normalmente, la ideología de estas personas los llevaba a sentir animadversión hacia los miembros de la fuerza pública.

A partir de lo precedente, se expidieron los actos sancionatorios en contra del señor J.M.F.S., a quien se atribuyó responsabilidad disciplinaria por dos cargos. El primero por la falta gravísima prevista en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Y el segundo por la falta grave señalada en el numeral 3 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006. Según el apoderado del demandante, solo quedó demostrada la imputación del último cargo referido pero, para él, a título de culpa gravísima y no de dolo, pues el demandante no trató de ocultar el procedimiento policial que originó la acción disciplinaria.

Finalmente, el abogado del demandante indicó que al momento de ser retirado de la Policía Nacional, su representado tenía el grado de subintendente y trabajaba en la Estación Quinta de Policía Ciudadela de Barranquilla.

Normas violadas y concepto de violación

Para la parte demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas:

- Constitución Política de 1991: artículos 2, 6, 25, 29 y 125.

- Ley 734 de 2002: artículo 6.

- Ley 1015 de 2006: artículo 39 núm. 3.

La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las siguientes causales de nulidad de los actos acusados[2]:

- Violación del derecho de audiencia y defensa.

- Falsa motivación.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Policía Nacional[3]

Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda

El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda.

Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda

Del relato de los hechos presentado por el apoderado del demandante, el abogado de la Policía Nacional sostuvo que era...

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