Auto nº 25000-23-26-000-2003-02529-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-2003-02529-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815277

Auto nº 25000-23-26-000-2003-02529-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-2003-02529-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2003-02529-02
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129, 146 Y 181

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

De conformidad con lo previsto en los artículos 129, 146A y el numeral 4° del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos que liquidan las condenas en abstracto, proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. La controversia se contrae a determinar si a partir del material probatorio que obra en el proceso es posible efectuar la liquidación del perjuicio material ocasionado a la parte actora, en la modalidad de lucro cesante. (…) En ese entendido, deviene acertada la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto desestimó el dictamen pericial aportado por la parte actora con el escrito incidental, por haber recaído sobre un objeto diferente al encomendado. (…) La equivocación advertida en el dictamen pericial resulta suficiente para admitir la objeción por error grave que plantearon los apoderados (…) [E]n los términos de la sentencia que se liquida, el lucro cesante equivaldría a la ganancia que la empresa demandante hubiera reportado de haber podido vender la aeronave en la fecha de su incautación, es decir, a la diferencia entre el valor de compra del aerodino y su precio comercial para el momento de la incautación, bajo el entendido de que esa hubiera sido la utilidad que la parte actora habría podido percibir de haber concretado el negocio al que se dedicaba (compraventa de aeronaves). (…) [D]ado que la parte actora no acreditó la cuantía del lucro cesante que afirmó haber padecido con la incautación de la aeronave, y que aparece demostrado que el daño acreditado en el proceso fue reconocido y liquidado en la sentencia (…), el Despacho confirmará la providencia impugnada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las directrices para la tasación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, ver sentencia de 15 de marzo de 2017, Exp. 38439.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129, 146 Y 181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02529-02(63400)

Actor: SOCIEDAD F.S. Y COMPAÑÍA LTDA. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: REPARACIÓN DIRECTA – liquidación de la condena en abstracto / INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS – se restringe a los parámetros dispuestos en la sentencia / OBJECION DEL DICTAMEN POR ERROR GRAVE – prospera cuando se acredita una equivocación de tal magnitud que conduzca a conclusiones igualmente erradas.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 1° de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. A, por medio del cual se resolvió un incidente de liquidación de perjuicios.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

A través de escrito presentado el 10 de diciembre de 2003 (fls. 5-25 c. n.° 1), el señor O.F.R., actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad F.S. y Compañía Ltda. –F. y Cia. Ltda.-, y la señora L.M.F.S., en su nombre y en representación de sus hijas A.M.F.S. y Laura Isabel Fajardo Sandoval, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Departamento del Amazonas, la Nación- Rama Judicial y la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la retención y deterioro de la aeronave HK-2085W, la cual fue incautada por el Ejército Nacional el 7 de septiembre de 1995.

Como consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar la siguiente indemnización: i) a título de perjuicios morales, el equivalente a 100 smmlv a favor de cada uno de los demandantes (personas naturales) y 300 smmlv a favor de la “persona jurídica (…) producto de la estigmatización que se realizó en el buen nombre de la sociedad”; ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el valor de los elementos que perdió la aeronave y los costos para su reparación o, de manera subsidiaria, el costo actualizado de la aeronave; y iii) por lucro cesante, la suma de $2.376’000.000 o, de manera subsidiaria, el pago de “los frutos civiles dejados de percibir sobre el valor de la hora de vuelo que para septiembre de 1995 estaba en $450.000”, para un total de $1.336’500.000.

Como fundamentos de hecho se adujo, en síntesis, que la sociedad demandante era propietaria de la aeronave HK-2085W, la cual fue incautada por el Ejército Nacional el 7 de septiembre de 1995 y puesta a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por el presunto delito “de Ley 30/86”. La aeronave fue entregada posteriormente al Departamento del Amazonas, a través de la Resolución 1931 de 21 de noviembre de 1996; sin embargo, ese acto administrativo no le fue notificado al propietario del bien, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa. Mediante Resolución 903 de 23 de septiembre de 2002, la Dirección Nacional de Estupefacientes declaró la “pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1931 de 1996” por falta de competencia en la emisión del acto.

De otra parte, la Fiscalía General de la Nación determinó que no se había configurado el punible de “la Ley 30/86”, por lo que envió el caso a las Fiscalías Seccionales Delegadas ante los Juzgados Penales de L. para que se investigara la posible comisión del delito de receptación, por parte de los pilotos que comandaban la aeronave el día de la aprehensión. El Juzgado Penal del Circuito de L., mediante providencia de 1° de junio de 1999, absolvió a los involucrados y el Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR