Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-01489-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815297

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-01489-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2009-01489-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 INCISO 2 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 145

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fundamento normativo

A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Procedencia excepcional por conciliación extrajudicial / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, consultar providencias de 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, C.M.F.G.; de 26 de febrero de 2014 Exp. 27588, C.M.F.G.; de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, C.M.N.V.R. (E).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fundamento normativo

El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN - Obligación del juez de segunda instancia / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[L]a Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad de la acción, aspecto que no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. (…) De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, la Sala Plena de esta Sección, se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de la competencia del juez de segunda instancia, consultar sentencia de unificación de 6 de abril de 2018 Exp. 46005, C.D.R.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OMISIÓN DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / EJECUTORIA DE LAS SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DE CONSULTA - No se tuvo en cuenta para el conteo del término de caducidad / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Desde las fechas de pago de la sentencia de primera instancia / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]l daño alegado por la demandante se habría producido como consecuencia de la omisión en que incurrió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín en tramitar el grado jurisdiccional de consulta, por lo que, según se dijo, Pensiones de Antioquia se vio obligado a realizar el pago de la sentencia de primera instancia. (…) Para la Sala es claro que a partir del momento en que se dio trámite a la consulta el demandante tuvo certeza de la supuesta omisión que considera causante del daño que alega; sin embargo, como los pagos realizados por Pensiones de Antioquia ocurrieron con posterioridad al inicio del trámite de consulta -es decir, cuando era claro que la sentencia no se encontraba ejecutoriada, en virtud de lo establecido en el inciso 2 del artículo 331 del C.P.C. - y, en efecto, las erogaciones en que incurrió la entidad constituyen el supuesto daño por el cual se demanda, la Sala tendrá como parámetro para contabilizar el término de caducidad, las fechas de pago de la sentencia de primera instancia. (…) Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que la demanda se radicó por fuera de los dos años siguientes a que Pensiones de Antioquia conoció la existencia del daño alegado en este proceso, por lo que se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad de la acción y se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 INCISO 2 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 145

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01489-01(50479)

Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo – en materia laboral debe ser tramitado cuando la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador o desfavorable a los intereses de la Nación, departamentos o municipios / EJECUTORIA DE LAS SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DE CONSULTAartículo 331 del C.P.C. las sentencias sujetas a consulta no quedarán en firme sino luego de surtida ésta – aplicación por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Aplicación del artículo 164 del C.C.A.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el...

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