Sentencia nº 66001-23-31-000-2009-00073-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812815465

Sentencia nº 66001-23-31-000-2009-00073-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019

Fecha28 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-31-000-2009 -00 073 -0 2 ( 51296 )

Actor: JAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ VALENCIA Y OTROS

Demandado: INST ITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (

Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / vehículo atropelló a peatón / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE PUENTE PEATONAL A DESNIVEL Y DE SEÑALIZACIÓN - el daño se produjo como consecuencia del actuar de un tercero.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 5 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO : DECLARASE no probada la excepción de caducidad propuesta por la llamada en garantía QBE Seguros .

SEGUNDO : DECLARASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto Nacional de Vías INVÍAS , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO : DECLARA N SE no probadas las demás excepciones formuladas por parte del municipio demandado.

CUARTO : DECLARASE al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS y a la AGENCIA NACIONAL PARA LA INFRAESTRUCTURA - ANI (antes Instituto N acional de Concesiones INCO) solidaria y administrativamente responsables por la muerte de la señora C.H.R. , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia .

QUINTO : CONDENASE al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS RISARALDA y a la AGENCIA NACIONAL PARA LA INFRAESTRUCTURA - ANI (antes Instituto Nacional de Concesiones INC O ) a pagar solidariamente por perjuicios morales las sumas de dinero que a continuación se relacionan, a favor de los parientes de la víctima , a saber:

A FAVOR DE

NCULO

SMMLV

SAR AUGUSTO CORREA LÓPEZ

Compañero permanente

50

J.J. CORREA HERNÁNDEZ

Hijo

50

JAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ VALENCIA

Padre

50

OLIVA RIVERA ARROYAVE

Madre

50

BORA ARROYAVE DE RIVERA

Abuela

50

ELIANA HERNÁNDEZ RIVERA

Hermana

25

JHON JAIRO HERNÁNDEZ RIVERA

Hermano

25

MAURICIO HERNÁNDEZ RIVERA

Hermano

25

SEXTO : CONDENASE al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS y a la AGENCIA NACIONAL PARA LA INFRAESTRUCTURA - ANI (antes Instituto Nacional de Concesiones INCO ) a pagar a favor de:

SAR AUGUSTO CORREA LÓPEZ por perjuicios materiales en l a modalidad de lucro cesante, la suma de veintisiete millones trescientos cincuenta y cinco mil setecientos ocho pesos m/cte ($27'355.708) por concepto de lucro cesante vencido o consolidado cincuenta y dos millones setecientos once mil ochocientos setenta y ocho pesos m/cte ($52' 711.878) , por concepto de lucro cesante futuro , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

J.J.C.H. por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de veintisiete millones trescientos cincuenta y cinco mil setecientos ocho pesos m/ cte ($27' 355.708) por concepto de lucro cesante vencido o consolidado y treinta y tres millones cuatrocientos veinticinco mil quinientos veintisiete pesos m/cte ($33' 425.527,00) , por concepto de lucro cesante futuro, de c onformidad con lo expuesto en l a parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO : CONDENASE a las demanda da s a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas antes señaladas a favor de los demandantes según el índice de precios al consumidor de conformidad con e l artículo 178 del C.C.A ., y atendiendo lo señalado en la parte considerativa.

OCTAVO : NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO : SIN CONDENA en costas”.

I. S Í NTESIS DEL CASO

El 11 de marzo de 2007 se presentó un accidente de tránsito en la carrera 10 con calle 73, en el municipio de Dosquebradas, incidente en el cual el vehículo particular de placas FSJ-365 atropelló a un peatón -la señora C.H.R.-. Como consecuencia de lo anterior, la señora H.R. falleció, razón por la cual sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas porque, a su juicio, la ausencia de un puente peatonal y de señalización en la vía donde se presentó el accidente fueron determinantes en la producción del resultado lesivo.

I I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 23 de abril de 2009, los señores J. de J.H.V., O.R.A., M.H.R., D.A. de R. y C.A.C.L., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor J.J.C.H.; E.H.R. y J.J.H.R., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías), el Instituto Nacional de Concesiones (en adelante INCO) y el municipio de Dosquebradas, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de la señora C.H.R., como consecuencia de un accidente de tránsito que se presentó en el municipio de Dosquebradas el 11 de marzo de 2007.

Por lo anterior, solicitaron la siguiente indemnización de perjuicios:

1.1. Por perjuicios morales, la suma equivalente a 4.000 gramos de oro en favor de cada uno de los demandantes.

1.2. Por daño a la vida de relación, 3.000 gramos oro en favor del menor J.J.C.H., “por la prematura muerte de su madre”.

1.3. Por concepto de perjuicios materiales, las sumas equivalentes al lucro cesante, en favor de los demandantes C.A.C.L. y J.J.C.H., compañero permanente e hijo de la señora C.H.H., respectivamente.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 11 de marzo de 2007, aproximadamente a las 19:50 horas, en el municipio de Dosquebradas - Risaralda, la señora C.H.R. fue atropellada por el vehículo particular de placas FSJ-365, conducido por el señor J.Y.A.V., mientras se desplazaba por el andén ubicado en la carrera 10 con calle 73, el cual se vio obligada a utilizar ante la inexistencia de un paso peatonal; como consecuencia de lo anterior, murió de forma inmediata.

Se afirmó que las entidades demandadas eran las llamadas a responder por los perjuicios causados a los familiares de la señora C.H.R., con fundamento en el régimen de falla del servicio, por omisión.

De acuerdo con la demanda, las deficiencias de la vía donde se presentó el accidente fueron determinantes en la producción del resultado lesivo, por los motivos que se transcriben a continuación (incluso con posibles errores):

“La adecuación de la avenida Ferrocarril quedó incompleta, pues simplemente fue reparada la cinta asfáltica, sin tener en cuenta el gran flujo humano que a todo lo largo se extiende de la comunidad biquebradense, pues no posee un solo paso peatonal a desnivel (…) y señales, solo advertencias de intersección, peligro de choque, sin que ello constituya una medida efica z para proteger a los peatones, o misión que pone en riesgo permanente la vida de los peatones (…) .

3. Trámite de primera instancia

3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 21 de mayo de 2009, providencia debidamente notificada a las entidades demandadas -INCO, Invías y municipio de Dosquebradas-, así como al Ministerio Público.

3.2. El Invías contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso.

Indicó que debía declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la avenida del ferrocarril, vía donde acaeció el accidente el 11 de marzo de 2007, era de propiedad del municipio de Dosquebradas; además, aclaró que al INCO le correspondía su construcción, rehabilitación, mejoramiento, mantenimiento, conservación, administración y operación, desde el 15 de diciembre de 2004, de conformidad con el contrato de concesión No. 0113 de 1997.

Formuló la excepción de “hecho de un tercero”, con fundamento en que el accidente no se produjo en la calzada vehicular, ni por problemas de la vía, sino en el andén y por el actuar imprudente del conductor del vehículo particular de placas FSJ-365.

En escrito separado llamó en garantía a la compañía QBE Seguros S.A., con ocasión de la póliza de responsabilidad civil No. 120100000878.

3.3. El municipio de Dosquebradas contestó la demanda y también se opuso a sus pretensiones.

Indicó que el INCO se comprometió a ejecutar las actividades de mantenimiento y operación de la avenida del ferrocarril, ubicada en el municipio de Dosquebradas, a través del contrato de concesión No. 0113 de 1997, entonces, para la época de los hechos, la vigilancia, cuidado, atención, guardia, señalización y demarcación de las zonas vehiculares y peatonales se encontraba a cargo del INCO.

Por último, propuso la excepción que denominó “inexistencia del nexo causal”, con fundamento en que el accidente acaeció porque un vehículo particular invadió el andén por donde se desplazaba la señora C.H.R. y la atropelló.

3.4.El INCO contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Manifestó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, la responsabilidad del accidente recaía sobre el señor J.Y.A. valencia, quien, con exceso de velocidad, atropelló a la señora H.R..

Indicó que, en el presente caso, el INCO funge como mero administrador del negocio jurídico de concesión, cuya ejecución se encuentra exclusivamente a cargo de la sociedad...

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