Auto nº 11001-03-26-000-2016-00088-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2016-00088-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815517

Auto nº 11001-03-26-000-2016-00088-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2016-00088-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2016-00088-00
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULOS 60 Y 62 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 224 / LEY 685 DE 2001

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PARTES DEL PROCESO / INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO FACULTATIVO / LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / COADYUVANTE / FACULTADES DEL COADYUVANTE / INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE / ACTIVIDAD DEL COADYUVANTE

[A] la luz de los artículos 60 a 62 de la Ley 1564 de 2012 - CGP, normativamente está consagrado que, la existencia de una relación litisconsorcial, en cualquiera de sus modalidades, esto es, facultativa, necesaria o cuasinecesaria, supone, como común denominador, la existencia de una relación sustancial entre 2 o más sujetos procesales, en virtud de la cual, aquellos deberán (si es por mandato legal) o podrán (si es de manera voluntaria), según sea el caso, concurrir al proceso para que la controversia jurídica sea resuelta, en tanto, dicha relación sustancial se vería afectada, de forma directa, por la decisión judicial que se adopte. (…) Asimismo, debe agregarse que, la figura del litisconsorcio encuentra relación directa con la legitimación activa y pasiva en causa, pues se parte de la base que los sujetos procesales que integran el litisconsorcio están habilitados legalmente para demandar o ser demandados bajo una misma cuerda procesal, de cara a la relación que exista con las partes y el objeto del pleito. (…) Ahora bien, en lo que respecta a intervención de los terceros en los términos de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, el artículo 224 dispone que, en los procesos que ve ventilen con ocasión de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa, ostentan dicha calidad [de terceros] (1) el coadyuvante, (2) el litisconsorte facultativo y (3) el interviniente ad excludendum. (…) [E]l coadyuvante es aquella persona que, teniendo con alguna de las partes una relación sustancial a la cual no se extienden los efectos jurídicos de la Sentencia, puede afectarse, de forma indirecta, si dicha parte es vencida en el proceso. Así las cosas, a este tercero podrá entonces efectuar los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva, en cuanto (a) no estén en oposición a esta y (b) no impliquen la disposición del derecho en litigio. (…) Por su parte, el interviniente ad excludendum es quien pretende, en un proceso declarativo, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, situación que le habilita entonces a que formule una demanda contra la parte demandante o demandada. (…) Es importante aclarar que, si bien es cierto, entre las codificaciones en comento existe disparidad en la clasificación de algunos sujetos procesales, puntualmente, (1) el litisconsorte facultativo y (2) el interviniente ad excludendum, en tanto, para uno son partes y para el otro terceros; aquella diferencia se resuelve, si se tiene en cuenta que, tal como se dijo en precedencia (párrafo 25), que Ley 1564 de 2012 - CGP se aplicará en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011 - CPACA, siempre y cuando, aquel sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que se ventilan en esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULOS 60 Y 62 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 224

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÍTULO MINERO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO / PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / COADYUVANTE / DEMANDADO / EFECTOS DE LA SENTENCIA

En aras de facilitar la comprensión de la presente Litis, el Despacho considera necesario citar las normas sobre del procedimiento administrativo para la obtención de un título minero, es decir, la suscripción de un contrato de concesión minera, el cual se encuentra establecido en la Ley 685 de 2001, tal como pasa a verse (se trascribe): (…) Aunado a lo anterior, es de fundamental importancia traer de presente el contenido normativo del artículo 16 ibídem, en el cual se establecen 2 reglas relacionadas con los derechos que se derivan (o no) de la presentación de la propuesta, de cara (1) a la administración y (2) a los demás proponentes. (…) Por lo anterior y partiendo del marco especifico trazado en esta providencia, el Despacho advierte que la calidad en la que interviene la mencionada sociedad es la de tercero con intereses en las resultas del proceso, más específicamente, es la de coadyuvante de la parte demandada, porque pese a que (1) existe una relación sustancial con una de las partes (…), y (2) a esta no se le extienden de manera directa los efectos de la Sentencia que se profiera en este proceso, en el que se pretende la nulidad de ciertos actos administrativos (…), (3) puede verse afectada, eventual e indirectamente, si la administración es vencida, esto es, si se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados; reiterando que dicha afectación sería la suspensión del trámite administrativo para la obtención del título minero, derivado de la propuesta (…), hasta tanto se resuelva, en sede administrativa, si la propuesta (…) cumple o no con los requisitos legales, después de surtido el respectivo procedimiento, para convertirse en un contrato de concesión (afectación indirecta o de rebote).

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: A.M. PLATA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00088-00(57199)B

Actor: GLORIA N.N.V.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA - SECRETARÍA DE MINAS DE ANTIOQUIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011)

Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Reposición/ Rechazo de vinculación como litisconsorte necesario

Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición contra el Auto de 10 de abril de 2018, por medio del cual se negó la vinculación de la Sociedad Gramalote Colombia Limited, en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandada, en el proceso de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Demanda. 1.2. Hechos. 1.3. Actuaciones procesales relevantes. 1.4. Decisión objeto de recurso. 1.5. Recurso de reposición

1.1. Demanda

  1. La señora G.N.N.V., por conducto de apoderado, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Agencia Nacional de Minería y la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Minas de Antioquia, orientada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se dio por terminado el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. OG2-081510, la cual había sido presentada por ella[1].

  1. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó (se trascribe):

“[…] se ordene a la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Minas y a la Agencia Nacional de Minería, ofertar a mi poderdante el área libre real de las 29.81123 Has, y las demás que se encuentren, dentro de la propuesta de concesión minera OG2-0810510, sobre la zona de 1761 Hectáreas ubicadas en la jurisdicción de los municipios de Yolombó y San Roque, origen del acto administrativo demandado”

  1. Dicho escrito de demanda fue acompañado de una solicitud de medida cautelar consistente en (1) la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos enjuiciados, (2) la suspensión provisional del trámite de concesión No. QHQ-16081[2] adelantado por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, y (3) la “captura” en el Sistema de Catastro Minero Colombiano del área a la que se refiere la propuesta No. OG2-081510, para evitar solicitudes de nuevos proponentes[3].

1.2. Hechos

  1. Como hechos relevantes para sustentar las pretensiones de la demanda, fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El 2 de julio de 2013, la señora G.N.N.V. radicó, de forma virtual, ante la Agencia Nacional de Minería, una propuesta de contrato de concesión minera para la exploración y explotación de oro y sus concentrados, en los Municipios de Yolombó y San Roque, Departamento de Antioquia. A esa propuesta le fue asignada la radicación No....

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