Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00138-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00138-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815629

Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00138-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00138-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00138-00
Normativa aplicadaLEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 206 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 9

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA / RÉGIMEN PROCESAL / NORMATIVIDAD DE LA ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contiene una regulación expresa en relación con las figuras de la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto por el artículo 306 del referido código, resultan aplicables los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285

PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia, bien sea sentencia o auto, cuando en aquella se hubieren plasmado conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre y cuando estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella.

FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA

De modo que la aclaración, como instrumento procesal, tiene como finalidad superar las posibles dudas o puntos oscuros de la providencia, bien sea que se encuentren en la parte resolutiva o que incidan en ella.

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Niega aclaración / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Niega. La parte resolutiva no ofrece motivos de duda

La Sala no aclarará la sentencia del 28 de agosto de 2019, en primer lugar, porque la parte convocada no identificó los conceptos o frases que, en su criterio, ofrecen duda o incertidumbre y, en segundo término, porque lo que se pretende con la solicitud es reabrir el debate jurídico y probatorio, a modo de una tercera instancia. (…) En efecto, lo que plantea Metro Cali son argumentos o razones de inconformidad con la decisión adoptada por esta Sala, relacionadas con el análisis del procedimiento de objeción al juramento estimatorio, así como el estudio de la codena contenida en el laudo arbitral por concepto de obras ejecutadas y no pagadas. (…) Como se aprecia, en el fallo no existen puntos oscuros o dudosos que incidan en la parte resolutiva. La decisión fue enfática en sostener que los árbitros dieron por satisfecho el requisito de objeción a los juramentos estimatorios presentados por las partes, motivo por el cual aquellos no quedaron limitados o circunscritos, en términos del principio de congruencia, a fallar máximo por las sumas o valores señalados en los correspondientes juramentos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00138-00(62203)

Actor: CONSORCIO CC.

Demandado: METRO CALI S. A.

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

La Sala decide la solicitud de aclaración formulada por la parte convocada, en relación con la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por esta Corporación, notificada a las partes el 6 de septiembre del mismo año.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 28 de febrero de 2019, la Sala profirió decisión de fondo en el presente asunto y, por consiguiente, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE PARCIALMENTE FUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo arbitral del 7 de junio de 2018, por haberse dictado fallo ultra petita en los numerales 15.2 y 15.3 de la parte resolutiva de dicha providencia.

SEGUNDO: CORRÍJANSE los numerales 15.2 y 15.3 del laudo arbitral proferido el 7 de junio de 2018, los cuales quedarán así:

15.2. TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($3.880’789.475) MDA. CTE., por concepto de la reclamación denominada ‘Falta de reajustes del contrato’.

15.3. NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($9.899’851.610) MDA. CTE., por concepto de la reclamación denominada ‘Obras ejecutadas y no pagadas’.

TERCERO: DECLARAR INFUNDADO, en lo demás, el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo arbitral del 7 de junio de 2018.

CUARTO: LEVANTAR la suspensión de la ejecución del laudo arbitral decretada mediante auto del 21 de enero de 2019.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.

2. La sentencia se notificó por estado del 7 de marzo de 2019, según constancia secretarial obrante a folio 705 del cuaderno correspondiente al trámite del recurso de anulación.

3. La parte convocante, mediante escrito del 11 de marzo de 2019, presentó solicitud de aclaración de la sentencia, en los siguientes términos:

4.1. A. si para tomar la decisión de declarar parcialmente fundado el recurso de anulación, tomó en cuenta la objeción al juramento estimatorio formulada por Metro Cali S.A. en la contestación de la demanda arbitral, así como el trámite impartido por el Tribunal de Arbitramento mediante auto de fecha 5 de octubre de 2016 (…).

4.2. Aclárese si la valoración que realiza acerca de la existencia del juramento estimatorio, cuando el mismo fue formulado por la convocada, tenido como tal por el Tribunal con su respectivo trámite de contradicción (art. 206 del CGP) y teniendo en cuenta la naturaleza de medio de prueba otorgada por el juez de anulación, constituye o no un aspecto de interpretación del juez de anulación, a las motivaciones y decisiones del Tribunal de Arbitramento, que pudiera exceder la limitación establecida en el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.

4.3. Aclárese si la valoración realizada por el Tribunal de Arbitramento acerca de la inaplicabilidad del artículo 206 del Código General del Proceso, constituye o no un aspecto de interpretación del juez de anulación, a las motivaciones y decisiones del Tribunal de Arbitramento, que pudiera exceder la limitación establecida en el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.

4.4. Aclárense los motivos por los cuales la oposición al juramento estimatorio no es considerada como una objeción, valoración que influye en la decisión tomada en la parte resolutiva de la providencia objeto de aclaración.

4.5. Aclárese si existe alguna fórmula legal que exija que la oposición al juramento estimatorio deba ser presentada de determinada manera para que se le pueda atribuir los mismos efectos que a la objeción, valoración que influye en la decisión tomada en la parte resolutiva de la providencia objeto de aclaración.

4.6. Aclárese el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia, en la medida en que se ordena devolver el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, no obstante que el trámite se adelantó ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali.

4. Mediante auto del 11 de julio del año en curso, la Sala resolvió la solicitud de aclaración presentada por la parte convocante, en el sentido de negarla; no obstante, en esa misma oportunidad, se dejó sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2019, toda vez que se advirtió la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico, en tanto que, por un error involuntario, se dejaron de analizar en el fallo documentos que integraban el material probatorio del expediente (F. 723 a 726 c. ppal.).

5. Inconforme con la decisión señalada en el numeral anterior, el apoderado judicial de la parte convocada, Metro Cali S.A., presentó recurso de reposición para que sea revocada (F. 729 a 735 c. ppal.).

6. En auto del 12 de agosto de 2019, la Sala no repuso la decisión adoptada el 11 de julio del mismo año, que dejó sin efectos la decisión inicialmente adoptada (F. 760 a 765 c. ppal.).

7. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, la Sala decidió nuevamente el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada. En esta providencia, se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo arbitral del 7 de junio de 2018.

SEGUNDO. LEVANTAR la suspensión de la ejecución del laudo arbitral decretada mediante auto del 21 de enero de 2019.

TERCERO. CONDENAR en costas a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR