Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-01007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-01007-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815733

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-01007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-01007-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2009-01007-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 INCISO PRIMERO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN U OMISIÓN CONSTITUTIVA DE FALLA DEL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. Con base en ello, esta corporación ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa es posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos integrantes de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía porqué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Verificada su existencia es procedente el análisis de su imputación / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD - Daño antijurídico como elemento necesario

Sea lo primero verificar, entonces, la acreditación del daño antijurídico, por cuanto no siempre la falla en la prestación del servicio genera un perjuicio sujeto a resarcimiento y porque, además, aunque no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir de su demostración que el análisis de la responsabilidad alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia.

DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO - No otorga convicción probatoria a juez / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / APLICACIÓN DE LA PRUEBA

Se encuentra (…) un dictamen pericial solicitado por la parte actora y rendido por una contadora pública, en el cual se incluyó una tabla de los intereses de mora supuestamente adeudados por los acá demandados; sin embargo, dicho dictamen no relacionó ni mucho menos acreditó probatoriamente los fundamentos de los rubros que éste arrojó. (…) Cuando la prueba pericial evidencia tal grado de carencia de fundamentos serios que sustenten sus conclusiones, la facultad que le asiste a la Sala para valorar la comunidad probatoria recaudada de conformidad con las reglas de la sana crítica, le permite prescindir de tal experticia, según se desprende de lo preceptuado por los artículos 237 (numeral 6) y 241 -inciso primero- del Código de Procedimiento Civil. (…) Sólo al juez, en consecuencia, corresponde apreciar cuál es la fuerza de convicción que debe reconocerse al dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúna los requisitos legalmente exigidos para su validez y eficacia. Una sujeción absoluta, inopinada y acrítica respecto de la pericia convertiría al juez en un autómata y a los peritos en verdaderos decisores de la causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 INCISO PRIMERO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RECOBRO AL FOSYGA - Retardo en el pago / PAGO DEL RECOBRO AL FOSYGA - Mora / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO / RECLAMACIÓN ANTE EL FOSYGA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA - Recae en las parte del proceso que alega el hecho o lo excepciona / CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

[A] pesar de que el daño alegado en la demanda se hace consistir en el detrimento patrimonial causado a la E.P.S. (…) por el desconocimiento de los intereses moratorios a los que, en su criterio, tiene derecho, no se halla ninguna evidencia de que la demandante haya radicado cuentas de cobro ante el Fosyga, ni mucho menos que éste, en virtud de tales facturas, le haya reintegrado determinada suma de dinero de la cual sea posible evidenciar, en principio, que no se incluyeron los intereses moratorios que aquí se solicitan. (…) Todo lo anterior refiere que la parte actora no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C. de P. C., según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pues no allegó elementos probatorios que permitieran evidenciar el daño alegado; así las cosas, como no se acreditaron los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01007-01(48158)

Actor: EPS SANITAS S.A.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – CONSORCIO FIDUFOSYGA Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 20 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. El 7 de diciembre de 2009, por conducto de apoderado judicial, la sociedad EPS SANITAS S.A. interpuso demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social y el consorcio FIDUFOSYGA (integrado por Fiduciaria Bancolombia S.A., Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduciaria Cafetera S.A., Fiduciaria de Occidente S.A., Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduciaria de Bogotá S.A. Fiduciaria Popular S.A. y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A.), con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores):

“1.- Que se declare que la Nación colombiana – MPS es administrativamente responsable por el daño antijurídico producido a EPS Sanitas S.A., por causa y con ocasión de la falla del servicio por omisión representada en el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales, al pagar tardíamente los recobros en virtud de fallos de tutela y dictámenes de los CTC (alude a los Comités Técnicos y Científicos), sin reconocer los intereses de mora correspondientes.

“2.- Que se declare responsable solidariamente a los miembros del consorcio por el daño antijurídico producido a EPS Sanitas S.A. por causa y con ocasión de la falla del servicio por omisión, representada en el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales al pagar tardíamente los recobros en virtud de fallos de tutela y dictámenes de los CTC, sin reconocer los intereses de mora correspondientes.

“3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a pagar a EPS Sanitas S.A. el valor de los perjuicios materiales demostrados dentro del proceso, los cuales estimamos de forma preliminar en $1.182’500.519,00 por el valor total de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las solicitudes de recobro de las sumas pagadas en virtud de dictámenes de los CTC y fallos de tutela, durante el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2007.

“4.- Que se reconozcan los intereses sobre los intereses vencidos y debidos con, por lo menos, un año de anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 886 del Código de Comercio.

“5.- Que una vez proferida la condena contra el Estado, por intermedio de la Nación – MPS, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del CCA”.

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