Sentencia nº 17001-23-31-000-2012-00081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2012-00081-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815753

Sentencia nº 17001-23-31-000-2012-00081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2012-00081-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente17001-23-31-000-2012-00081-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 97 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 98 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 153 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 154

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL

Lo expuesto obedece a que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante su desarrollo; entre tanto, el error judicial se predica de las decisiones o providencias que se profieren en ejercicio de la función de interpretar y aplicar el derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.M.F.G.; de 3 de agosto de 2017, Exp. 42968, C.M.N.V.R.; y de 30 de marzo de 2017, Exp. 37355, C.D.R.B..

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO INDEMNIZABLE - Deber acreditación de perjuicio cierto / DAÑO HIPOTÉTICO - No indemnizable / DAÑO EVENTUAL - No procede reparación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el examen del daño antijurídico como el primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.E.G.B.; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.H.A.R.; y de 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.H.A.R..

REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Daño indemnizable / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…). ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que se deben acreditar por el demandante para que el daño reclamado sea indemnizable, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.E.G.B.; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.H.A.R.; y de 24 de octubre de 2017, Exp. 32985, C.M.N.V.R. (E).

MEDIDAS CAUTELARES / CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL - Prohibición de enajenar bienes del imputado no es desproporcionada / PROHIBICIÓN DE ENAJENAR - Término / PROHIBICIÓN DE ENAJENAR - Autorizaciones especiales

[D]e conformidad con los artículos 97 y 98 de la Ley 906 de 2004, esta medida, [la prohibición de enajenar,] solo podría estar vigente durante los seis meses siguientes a la formulación de la imputación; asimismo que el juez podría autorizar su venta, cuando “esté acreditada la existencia de bienes suficientes para atender una eventual indemnización”. La Corte Constitucional, en la sentencia C- 210 del 21 de marzo de 2007, analizó la exequibilidad de los referidos artículos y concluyó que se ajustaban a la Constitución Política, por cuanto el término de seis meses que debería durar la medida cautelar resultaba “razonable para limitar el derecho a la propiedad”; igualmente, que no era desproporcionada ni arbitraria respecto de los derechos del imputado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la exequibilidad de los artículos 97 y 98 de la Ley 906 de 2004, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 21 de marzo de 2007, Exp. C-210, M.M.G.M.C..

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 97 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 98

JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / MEDIDAS CAUTELARES REALES / PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

[D]e conformidad con los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, el juez de control de garantías era el competente para resolver en audiencia preliminar, entre otras, las peticiones referentes a las “medidas cautelares reales” y los asuntos similares. Con lo anterior se quiere hacer ver que el implicado tenía a su alcance la posibilidad de pedirle al juez de control de garantías que levantara la medida cautelar, una vez transcurridos los seis meses de que trataba la normativa señalada.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 153 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 154

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PERJUICIO POR LA PRÁCTICA DE MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES REALES / PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Deber de acreditar algún tipo de carga excepcional

De conformidad con la jurisprudencia de la Subsección, cuando se imponen este tipo de medidas restrictivas de los derechos del acusado, en este caso el de propiedad, debe probarse que, como consecuencia de dicha orden, este sufrió algún tipo de carga excepcional. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por la práctica de medidas restrictivas de los derechos del acusado en proceso penales, consultar providencias de 17 de agosto de 2017, Exp. 51786, C.M.N.V.R.; y de 23 de octubre de 2017, Exp. 53945, C.M.N.V.R..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL - Falta de prueba algún tipo de carga excepcional o adicional / MEDIDAS CAUTELARES REALES - Prohibición de venta de inmuebles del acusado / PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN /...

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