Sentencia nº 70001-33-31-001-2008-00128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-33-31-001-2008-00128-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815909

Sentencia nº 70001-33-31-001-2008-00128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-33-31-001-2008-00128-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente70001-33-31-001-2008-00128-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, por regla general, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que cause el perjuicio. Ahora bien, en los casos relacionados con error jurisdiccional, el hecho dañoso se configura al día siguiente a la ejecutoria de la decisión supuestamente contentiva del mismo, pues en este momento es cuando se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. De la misma manera, el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de 5 de abril de 2017, exp. 53708.

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[L]a Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta corporación había distinguido ya entre el contenido del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. En cuanto a la configuración del primero de estos, es decir, del error jurisdiccional, la mencionada ley estatutaria dispone que es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 14 de agosto de 1997, exp. 13258

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]s necesario recordar que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa o torpeza, pues para la Sala es evidente que el acá demandante no obró con la diligencia y cuidado que le es exigible a cualquier profesional del derecho en los procesos ejecutivos como el que se analiza, ya que, además de no presentar anticipadamente la liquidación adicional del crédito, no objetó, como era debido, la liquidación presentada por su contraparte. Con fundamento en lo anterior, para la Sala no se configuraron los elementos estructurantes de responsabilidad del Estado, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones mencionadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 70001-33-31-001-2008-00128-01(48251)

Actor: M.A.G.R.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 20 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 4 de febrero de 2008, el señor M.A.G.R., obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación –Rama Judicial-, en la que formuló las siguientes pretensiones (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores)

“1. La demandada es administrativamente responsable de los Perjuicios Materiales sufridos por el suscrito a consecuencia de daño antijurídico imputable a la Nación causado por omisión de autoridades públicas, con causa en la prestación del servicio de Administración de Justicia, y de los que se causen en y después del proceso, hasta su pago total, por tratarse de perjuicio ocasionado con ocasión del recaudo de intereses y de su capitalización.

“2. Consecuencialmente condenar a la demandada a reparar de manera integra y total cada uno de y todos los perjuicios ocasionados al actor, y de los que se causen en y después del proceso, hasta su pago total, por tratarse de perjuicio ocasionado con ocasión del recaudo de intereses y de su capitalización.

“3. La condena será actualizada conforme a los art. 884 y 886 del C. de Co., en concordancia con la Sentencia C-188 de marzo 29 de 1999, en razón de la irrazonable duración culposa de los procesos contenciosos administrativos, favorable a la demandada, La Nación, debiendo actualizar su resarcimiento con intereses comerciales de mora y su respectiva capitalización a fin de que la condena sea real y deje de ser nominal o aparente. Fórmula única de evitar que la misma Nación se enriquezca con la mora que culposamente patrocina en los Presupuesto de la Rama Judicial, en detrimento de los peticionarios de justicia, a fin de contemporanizar la indemnización con el daño causado por el deudor, debiendo buscar la inmediatez de la indemnización de todo daño.

“- En subsidio, la condena será actualizada conforme al art. 178 CCA. y 16 de la L. 446 / 98.

“La demandada dará cumplimiento a la sentencia en los término de los artículo 176 y 177 C.C.A.. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales moratorios conforme al art. 884 y 886 del C. de Co., en concordancia con la Sentencia C-188 de marzo 29 de 1999” (fl. 1 cdno. 1).

Como fundamento de las pretensiones, el actor señaló, en síntesis, que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) se tramitó el proceso ejecutivo 1991-1652-00, en el que, mediante auto de 28 de junio de 1991, se libró mandamiento ejecutivo que ordenaba el pago de la obligación mercantil en mora desde cuando ésta se hizo exigible hasta cuando se verificara su pago. El título ejecutivo era un cheque.

Señaló que, mediante sentencia de 16 de julio de 1999, se ordenó seguir adelante la ejecución, en los términos establecidos en el mandamiento de pago referido, el cual, acorde con las pretensiones de la demanda, decretó el pago de “intereses corrientes o legales de mora”, ya que se trataba de una obligación mercantil que se encontraba vencida.

Dijo que, al quedar ejecutoriada la providencia de 16 de julio de 1999, no se podían modificar los intereses legales o corrientes comerciales moratorios establecidos en ésta y en el mandamiento ejecutivo, los cuales correspondían al doble del interés bancario corriente, de conformidad con lo previsto en los artículos 884 y 886 del Código de Comercio.

Indicó que, mediante auto de 6 de marzo de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos no aprobó la liquidación adicional del crédito presentada por él y, en su lugar, aprobó la realizada por la parte ejecutada, con fundamento en las sentencias C 747 y SU 846 de 6 de octubre de 1999 y 6 de julio de 2000, respectivamente, proferidas por la Corte Constitucional.

Adujo que no eran aplicables los criterios jurisprudenciales que fundamentaron el auto de 6 de marzo de 2001, pues éstos se refieren a créditos contratados bajo el sistema UPAC u otros relacionados con la financiación de vivienda a largo plazo y no para el recaudo ejecutivo de títulos valores (en este caso un cheque) cuyo giro, otorgamiento, aceptación o negociación es mercantil para todos los efectos legales, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.

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