Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-06764-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-06764-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815973

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-06764-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-06764-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2004-06764-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD

Sobre la legitimación pasiva en la causa, el Consejo de Estado ya ha tenido la oportunidad de precisar que, el Ministerio de Salud no puede ser llamado como responsable en estos casos, en la medida en que no tiene asignado por la Ley la prestación del servicio de manera directa

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de julio de 2013, R.. 27000.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / CONCEPTO DE RES IPSA LOQUITUR / TEORÍA RES IPSA LOQUITUR

Como el problema jurídico está esencialmente relacionado con la valoración de los hechos de los que se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado, la Sala debe advertir que no estaría en condiciones de determinar, por sí y ante sí, la calidad de la atención médica que se le prestó a la víctima directa, es decir: si estuvo, o no, conforme al estado de la ciencia médica para el momento de los hechos. (…) Ello es así porque buena parte de las controversias donde se pone en entredicho la idoneidad de la actuación del personal médico, el juez, por su desconocimiento natural de una de las premisas fundamentales de su razonamiento, a saber: los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro o cuadros clínicos (la denominada lex artis) no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes. En otras palabras, por sus limitados conocimientos sobre la materia, no podría juzgar si la actividad médica se adecuó, o no, a los estándares médicos y, por lo mismo, en lo jurídico, no tendría manera de establecer si cabe considerar la existencia de una culpa profesional y de una falla del servicio. (…) Así ocurre, en general, en todos los casos en los que el problema jurídico se refiera, en cierto grado, a determinar la adecuación del comportamiento de un individuo a las reglas que gobiernan el ejercicio de una profesión (u oficio). Se encontrará, con seguridad, que la única forma de ejecutarla -o cuando menos la más idónea-, se encuentra decantada por la práctica y el avance de la comprensión del ser humano en los variados campos del saber. Y como es imposible que el funcionario judicial conozca cuál es el estado de la técnica de todos ellos, en ocasiones es indispensable que, la aproximación al conocimiento de los hechos en un juicio referido a aspectos técnico-científicos, se realice a través de una prueba de esa misma naturaleza, donde serán personas versadas en la materia quienes, conforme a su leal saber y entender, ilustren con suficiencia al juez. (…) En casos como el presente, donde no puede juzgarse la calidad de los diagnósticos y tratamientos simplemente a partir de las reglas de la experiencia o de la lógica, el manejo que se le dio al paciente y, en general, las connotaciones que tenía la lesión que sufrió, hacían necesario el concurso de una prueba técnica. Lo que la Sala quiere decir es que este no es el caso en el que los hallazgos permiten concluir -con sobrada solidez en el razonamiento deductivo- la culpa médica y/o la relación de causalidad, porque las “cosas hablan por sí mismas” (regla res ipsa loquitur ), es decir: cuando los hechos son de tal evidencia que no existe necesidad de que se sometan a la interpretación de un experto. En ese orden de ideas, en ausencia de otras pruebas de contenido técnico (testimonio técnico o prueba documental con ese alcance) la valoración de los aspectos del recurso que tienen esa naturaleza, serán analizados, necesariamente, a la luz de los dictámenes periciales que se practicaron. (…) Por lo mismo, el estudio de los argumentos de la apelación se hará analizando, de manera sucesiva, los yerros que la parte recurrente le atribuyó a esos elementos de juicio con miras a restarles eficacia demostrativa. (…) Al respecto, el análisis de los dictámenes permite concluir que no es cierto que la actividad médica se haya limitado sólo a desarrollar gestiones de tipo administrativo.

MÉDICO / CLASES DE MÉDICO / MÉDICO CIRUJANO / MÉDICO ESPECIALISTA

[O]bserva la Sala que el demandante parte de una premisa equivocada, porque la denominación “médico cirujano” que, en efecto, consta en la historia clínica, está referida al título oficial que obtienen en Colombia (y en países como México ) los estudiantes de medicina luego de completar sus estudios de pregrado. Así, a pesar de que, en términos generales, quienes obtienen esa titulación están en capacidad de atender cuadros clínicos que involucran el ámbito quirúrgico, ello no los hace verdaderos especialistas en esa área, porque con tal propósito es preciso cursar una especialidad (cirugía general), y quienes la completan con éxito se anunciarán ya no “médicos cirujanos”, sino “cirujanos generales”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06764-01(43266)

Actor: LIBIA CARDONA ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y OTROS-

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

TEMAS: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –.RESPONSABILIDAD MÉDICA.

SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó la responsabilidad del Ministerio de Salud, la E.P.S. Cajanal y de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón, por la inadecuada prestación del servicio de salud a J.A.G.C., quien sufrió una lesión en el tórax por arma corto punzante que le seccionó la arteria mamaria izquierda. Los demandantes, madre y hermano del difunto, alegaron que la naturaleza de la herida la hacía de fácil manejo, por lo que el deceso del paciente fue producto de una inadecuada articulación del servicio de salud.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 25 de octubre de 2011, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de los demandantes.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda y el trámite de primera instancia – 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

1.1. La demanda y el trámite de primera instancia

  1. El 22 de septiembre de 2004, L.C.Á. y C.A.G.C., presentaron acción de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Salud, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón y Cajanal S.A. E.P.S.-, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas[1] que a continuación se sintetizan

PRIMERA.- que se declare administrativa y solidariamente responsables a los demandados de los daños causados a los demandantes por la muerte de su hijo y hermano “J.A.G.C., a causa de la negligencia, la incuria y la desidia en la atención médica y hospitalaria que se le brindó a la víctima desde el momento en que fue lesionado hasta su deceso”.

SEGUNDA.- En consecuencia, solicitaron que se condenara a los demandados al pago de 300 salarios mínimos mensuales vigentes a favor de cada uno de los actores por perjuicios morales.

TERCERA.- Solicitaron para cada uno el pago de 200 salarios mínimos mensuales a título de indemnización por daño a la vida de relación.

CUARTA.- Por lucro cesante, L.C.Á. reclamó el pago de $304’017.240.

  1. Como sustento de las pretensiones, refirieron los hechos[2] que se resumen

  1. 1) Para el 13 de octubre de 2002, J.A.G.C. estaba afiliado a Cajanal E.P.S.; ese día sufrió una lesión por arma corto punzante que le causó una herida de tórax, motivo por el cual recibió atención en el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón

  1. 2) Ese centro médico dispuso remitirlo a otra unidad asistencial de mayor complejidad; como beneficiario de Cajanal E.P.S., se llamó a diferentes clínicas “tales como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR