Auto nº 11001-03-24-000-2017-00378-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00378-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816129

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00378-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00378-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00378-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO – 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adiciona una reglamentación sobre los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia

El accionante solicita la declaratoria de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 1158 del 7 de julio de 2017, expedido por el Presidente de la República y por el Director del Departamento Nacional de Planeación. […] [E]l Despacho considera pertinente analizar, en primer lugar, si el Decreto cuestionado se encuentra o no produciendo efectos jurídicos, ello con el fin de determinar si procede la declaratoria de suspensión provisional. […] [E]l enjuiciado Decreto 1158 de 2017 se fundamenta en la habilitación prevista en el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 […] Es en este contexto que el Despacho advierte que la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 208 ejusdem, mediante Sentencia C-092 del 3 de octubre de 2018, en la que […] declaró inexequible el artículo demandado, que habilitó al Gobierno Nacional para reglamentar los criterios y la metodología para graduar y calcular las multas a imponer la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como para incorporar circunstancias de agravación y atenuación, como efectivamente lo hizo mediante el Decreto 1158 de 2017 enjuiciado. De lo expuesto, puede concluirse que éste, en su integridad, se encuentra afectado por una de las causales de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo de que trata el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, específicamente la contemplada en el numeral 2 que consiste en que «desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho». Por lo anterior, la Sala advierte que no sería procedente decretar la suspensión provisional del acto administrativo acusado, en tanto su contenido no está produciendo efectos jurídicos en razón a la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le sirvió de sustento.

MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera, Tercera y Cuarta, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.S.L.I.V.; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.M.E.G.G.; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.G.V.A. y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; y sentencia C-092 de 2018, C.A.R.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO – 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1158 DE 2017 (7 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00378-00

Actor: S.A.R.S.

Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Tema: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo por haber desaparecido los fundamentos de hecho o de derecho / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente respecto del acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada frente al Decreto 1158 de 2017 al advertir que operó la carencia de objeto por sustracción de materia

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 1158 del 7 de julio de 2017, “Por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo”, acto administrativo expedido por el Presidente de la República y por el Director del Departamento Nacional de Planeación.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

El ciudadano S.A.R.S., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad[1], acude a esta Corporación con el fin de demandar el Decreto 1158 de 2017, por considerar que con ocasión de su expedición se violaron los artículos 90 y 333 de la Constitución Política; 81, numeral 81.2, de la Ley 142 de 1994; los principios de tipicidad, legalidad, reserva legal y proporcionalidad, así como el artículo 47 y siguientes del CPACA.

I.2. Solicitud de medida cautelar

I.2.1. El ciudadano demandante, en cuaderno separado[2], presentó solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 1158 de 2017, por considerar que se incurrió en un exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, dado que, en su criterio, no sólo se alteró el contenido del parágrafo 1° del artículo 81 de la Ley 142 de 1994[3], modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015[4], sino que el acto acusado desarrolló materias que tienen reserva de ley. Para sustentar su solicitud se remitió a lo consignado en la demanda en la cual expuso, en síntesis, lo siguiente:

Refirió que el artículo 333 de la Carta consagra el marco normativo del principio de la libertad de empresa, tema frente al cual se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-524 de 1994, para señalar que dicha libertad “[…] es una capacidad pero a la vez una necesidad ya que el Estado necesita un empresario que tenga capacidades y garantías en el desarrollo de su actividad […]”.

El actor precisó la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[5] y en tal sentido enfatizó que, por expresa disposición legal, es la entidad encargada de inspeccionar, vigilar y controlar las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con el Título V, Capítulo IV, artículo 75 de la Ley 142 de 1994, y expuso que la misma cuenta con características especiales señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-570 de 2012, así como con la establecida por el artículo 81 ibídem, norma según la cual dicho órgano de control está facultado para imponer sanciones a los entes controlados, cuando violen las normas a las que deben estar sujetos, según la naturaleza y gravedad de la falta, lo que significa que puede aplicar los siguientes correctivos: amonestación, multa, orden de suspensión de actividades, orden de separación de administradores o empleados de esas ESPD[6], solicitud de declaratoria de caducidad de contratos que hubiere celebrado el infractor, prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos hasta por 10 años y toma de posesión o suspensión temporal o definitiva de autorizaciones y licencias, cuando quiera que las anteriores medidas no fueren efectivas.

Agregó que la Ley 142 de 1994 no estableció un régimen sancionatorio especial para las empresas de servicios públicos domiciliarios, siendo aplicable el previsto en el artículo 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, por expresa remisión de dicha legislación, y que el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, modificó el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, para adicionar dos párrafos que atentan contra los principios constitucionales de tipicidad, legalidad, reserva legal y proporcionalidad, porque facultó a la Superservicios para imponer multas a las empresas prestadoras, que van de 2.000 a 100.000 SMLMV; empresas sancionadas que pueden repetir contra quienes hubieren realizado actos u omisiones que hayan dado lugar a dicha sanción.

Es así como al confrontar el artículo 81, numeral 81.2, de la Ley 142 de 1994, con el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, que lo modificó, señaló que en la norma original la cuantía de la multa tenía un límite de 2.000 SMLMV sin distinguir entre personas naturales o jurídicas, y estableció unos criterios de graduación; en tanto que, la nueva disposición, señaló un máximo de 2.000 SMLMV para personas naturales y de 100.000 para personas jurídicas, sin regular el aspecto de graduación.

Frente a esta comparación normativa, precisó el actor que el parágrafo 1° del artículo 208 ejusdem autorizó al Gobierno Nacional para establecer los criterios y la metodología para graduar y calcular las multas, aspectos que, en su criterio, no podían ser regulados mediante el reglamento acusado; además anotó que, contrario a lo establecido en el CPACA, que consagra tres (3) años de caducidad para imponer la sanción, en la adición...

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