Sentencia nº 50001-23-31-000-2006-01110-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2006-01110-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816189

Sentencia nº 50001-23-31-000-2006-01110-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2006-01110-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente50001-23-31-000-2006-01110-02
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO175 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 8

ACCIÓN DE NULIDAD / COSA JUZGADA / DECLARACIÓN DE NULIDAD / EFECTO ERGA OMNES / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA

[E]l artículo 175 del CCA establece que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes", mientras que la sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada solo en relación con la “causa petendi" juzgada. De manera que, para el caso, al haberse denegado la solicitud de nulidad, solo podrá predicarse la existencia de la cosa juzgada respecto de los cargos que fueron analizados y juzgados en su momento por el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO175

ORGANIZACIÓN DEL ESTADO / DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA / CLASES DE DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA / DESCENTRALIZACIÓN TERRITORIAL / DESCENTRALIZACIÓN DEL ESTADO / DELEGACIÓN DE FUNCIONES / DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA

Para desarrollar sus competencias, el Estado se organiza a través de distintos órganos o entidades. La subdivisión en su campo de acción pretende el mejoramiento de resultados y la mejor utilización de los recursos disponibles. Distintas técnicas o fórmulas son utilizadas para garantizar este mejoramiento, dentro de las que se encuentran la delegación, la desconcentración y la descentralización, en sus diversas modalidades. Estas figuras se erigen como “mecanismos de coordinación y organización de la estructura administrativa”, al tiempo que constituyen principios constitucionalizados del ejercicio de la función administrativa, en los términos del artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209

DELEGACIÓN DE FUNCIONES / ACTO DE DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DELEGACIÓN DE FUNCIONES PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PRESUPUESTOS DE LA DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

[L]la técnica de racionalización de la actuación administrativa en que consiste la delegación, no lleva consigo la creación de una persona jurídica nueva, diferente de la persona que es titular de la competencia, sino una trasferencia en el ejercicio de las funciones. (...) En materia contractual esta consideración pareciera venir acompañada de un análisis adicional proveniente del mismo ordenamiento jurídico, que modula los efectos de la responsabilidad y la conserva en cabeza del delegante, de conformidad con lo dispuesto por citado el artículo 12 de la Ley 489 de 1998; sin embargo, tal y como se señaló con anterioridad, la figura que allí se desarrolla, en palabras de la Corte Constitucional, es la llamada “delegación de firma”, por ello la referencia hecha por el actor a esta precisa disposición no resulta de relevancia para el caso que se decide.

DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA / DESCONCENTRACIÓN CENTRAL / DESCONCENTRACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

[L]a desconcentración, en los dictados del propio artículo 8 de la Ley 489 de 1998, implica la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa. Por esta vía se transmite la titularidad, pero no se crea una nueva entidad pública, por lo que se entiende como una técnica a mitad de camino entre la delegación y la descentralización. (...) Es oportuno recordar, como lo ha hecho la propia Corte Constitucional, que la delegación y la desconcentración no son modelos de organización administrativa excluyentes.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 7 de abril de 2011, exp. 27024 y sentencia de la Corte Constitucional C-561 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 8

DESCENTRALIZACIÓN DEL ESTADO / DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA / CLASES DE DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA / DESCENTRALIZACIÓN TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DEL DELEGANTE / RESPONSABILIDAD DEL DELEGATARIO / DELEGACIÓN DE FUNCIONES / ACTO DE DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DELEGACIÓN DE FUNCIONES PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL

La descentralización, por otra parte, implica un desplazamiento competencial entre administraciones públicas, que se produce en medio de la creación de un nuevo centro de imputación de competencias y de responsabilidad, características propias de la llamada descentralización funcional. En este tipo de mecanismo de organización de la administración se asume, de manera puntual, una actividad administrativa, siendo un elemento central de la figura, el desprenderse de la titularidad misma de la competencia para que sea asumida por una nueva entidad. (...) Acudir a la figura de la descentralización, se reitera, tiene importantes repercusiones, siendo la responsabilidad una de las más reveladoras. Cuando el ordenamiento ha asignado competencias a un ente administrativo, este deberá ejercerlas de conformidad con las disposiciones normativas, y cuando dichas disposiciones permitan delegar o desconcentrar su ejercicio, este panorama no podrá ser obviado por la entidad a la hora de realizar el diseño institucional que mejor observe el interés general. De esta manera, el que el mecanismo adoptado impida conservar elementos tan significativos como el poder de reasumir, en cualquier tiempo, las competencias que han sido trasladadas, además de poder revisar los actos expedidos por el delegatario (como ocurre en materia de delegación), ese querer del legislador no puede ser ignorado por la administración a la hora de determinar la forma en la que van a ser ejercidas las funciones típicamente administrativas. (...) el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 facultó a los representantes legales de las entidades estatales respectivas para delegar la celebración de contratos y para desconcentrar la realización de licitaciones, pero no para descentralizar esta competencia.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 327 DE 2002 (4 de junio) GOBERNACIÓN DE META - ARTÍCULO 1 (Anulado) / DECRETO 327 DE 2002 (4 de junio) GOBERNACIÓN DE META - ARTÍCULO 2 (Anulado) / DECRETO 327 DE 2002 (4 de junio) GOBERNACIÓN DE META - ARTÍCULO 9 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-31-000-2006-01110-02(44183)

Actor: E.E.A.B.

Demandado: DEPARTAMENTO DE META

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: NULIDAD SIMPLE – Descentralización, desconcentración y delegación – Competencia y delegación para celebrar contratos estatales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 8 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, que declaró la nulidad de los artículos 1, 2 y 9 del Decreto 327 de 4 de junio de 2002 expedido por el Gobernador del Departamento de Meta.

Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones – 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda, el concepto de la violación y el trámite de primera instancia – 1.2. Decisión impugnada - 1.3. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

1.1. La demanda, el concepto de la violación y el trámite de primera instancia

  1. El 29 de noviembre de 2006, E.E.A.B., actuando en nombre propio, interpuso “acción simple de nulidad”, contra el Departamento de Meta para que se declarara la nulidad de los artículos 1, 2 y 9 del Decreto 327 de 2002, expedido por el Gobernador del Departamento de Meta, por el cual se creó la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento de Meta

  1. Como concepto de la violación, en la demanda la parte actora sostuvo

  1. 1) De conformidad con el artículo 300 numeral 9 de la Constitución Política de Colombia, le corresponde a las asambleas departamentales autorizar al gobernador para celebrar contratos y comprometer el presupuesto de su respectiva entidad territorial

  1. 2) El artículo 2 de la Ley 80 de 1993 señaló que, para efectos contractuales, los departamentos son entidades estatales. El mismo Estatuto Contractual, en su artículo 11, fijó la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas en el jefe o representante legal de la entidad, competencia que está en cabeza de los respectivos gobernadores, para el nivel departamental, de conformidad con el numeral 3 literal b.

  1. 3) El artículo 12 de la misma Ley 80 de 1993 autorizó la delegación de la competencia para celebrar contratos y la desconcentración de la realización de licitaciones en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. De manera...

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