Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04708-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04708-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816405

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04708-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04708-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04708-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado

[L]a Sala considera que la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada en el marco de proceso ordinario de origen, lejos de practicarse de manera arbitraria o irracional en relación con el medio de convicción, advirtió de manera razonable que el reclamante en sede administrativa pretendió que la indemnización moratoria se incluyera dentro de la liquidación de los valores adeudados por el Hospital, comoquiera que si bien no la enlistó en dicho documento en los literales del a) al d), lo cierto es que sí lo expresó en el enunciado de las peticiones de dicha solicitud de manera concreta en relación con los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios, causados durante el tiempo que laboró para el Hospital de San Vicente de Paúl del Municipio de Remedios – Antioquia, como médico general, entre el 26 de agosto y el 31 de diciembre del año 2016, tal como fue llevado a instancias de la jurisdicción contencioso administrativa. (…) Cabe precisar frente a la relación entre los argumentos de la parte motiva y la parte resolutiva que revocó la decisión de declarar probada la excepción previa de inepta demanda en punto de la indemnización moratoria solicitada administrativamente, que contrario a lo que pretende hacer ver tutelante, el Tribunal Administrativo de Antioquia no se separó de sus consideraciones, sino que estas fueron precisamente los fundamentos de su decisión, ya que se determinó la obligatoriedad de cumplir con los requisitos previos propios de la vía gubernativa contemplada en la Ley 1437 de 2011 y se falló coherentemente en conjunto con el análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas obrantes en el proceso. Por las anteriores razones, esta Sala de Sección concluye que no se encuentra configurado el defecto sustantivo. (…) Finalmente, en cuanto a que la parte actora alegó que se desconoció uno de los mismos precedentes que fueron citados como sustento del auto controvertido, esto es, la sentencia de 26 de abril de 2018, rad.: 20001-23-39-000-2015-00127-01 (1041-16) de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, específicamente en que allí se consagra la obligatoriedad de agotar la vía gubernativa como requisito de procedibilidad para iniciar el proceso judicial. En este punto advierte la Sala que de acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, quedó claro que la regla que pone de presente la actora no se desconoció en el sub judice, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Antioquia fundamentó ampliamente el régimen jurídico aplicable contenido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y determinó que al interesado sí le están atribuidas las cargas previas a cumplir relativas a la reclamación administrativa como presupuesto de procedibilidad para efectos de acudir con sus pretensiones a la jurisdicción contencioso administrativa. Cuestión distinta es que, en efecto, concluyó en el caso concreto, el demandante cumplió con tal exigencia

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: N.M.P.G.(E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04708-01(AC)

Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS – ANTIOQUIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TEMA: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de julio de 2019, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo deprecado mediante la presente acción de tutela.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2018[1], el señor P.G.M.S., en calidad de representante legal de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Remedios – Antioquia, ejerció acción de tutela con el fin de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de dicha entidad.

Tal garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión del auto interlocutorio No. 394 de 26 de octubre de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Oral, revocó la providencia de 6 de marzo de 2018 en que el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín declaró parcialmente probada la excepción previa de ineptitud de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 05001-33-33-033-2017-00400-00.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

1.2.1. El señor M.Á.C.C. prestó sus servicios como médico de urgencias, hospitalización, promoción y prevención, para la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Remedios – Antioquia, desde el 26 de agosto al 31 de diciembre de 2016, informando su retiro por el no pago de salarios.

1.2.2. El señor C.C. presentó reclamación administrativa el 12 de abril de 2017, por valor de $36.275.411, de la cual no se notificó respuesta al solicitante, razón por la que este interpuso la acción de tutela No. 2017-00152-00 que fue decidida a su favor por el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, en el sentido de amparar su derecho fundamental de petición.

1.2.3. Teniendo en cuenta que no fue cumplida la orden de tutela en relación con la respuesta debida al peticionario, el 4 de agosto de 2017 el señor C.C. radicó ante la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Medellín, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del “acto presunto configurado el 12 de julio de 2017, mediante el cual la entidad demandada resuelve de manera negativa lo solicitado…” y a partir de ello se condenara al Hospital al pago de los salarios y prestaciones adeudadas, así como de la indemnización por mora respectiva.

1.2.4. El Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín admitió la demanda bajo el radicado No. 05001-33-33-033-2017-00400-00 y, posteriormente, en la audiencia inicial celebrada el 21 de junio de 2018, decidió: i) declarar probada la excepción previa de inepta demanda, por falta de requisitos formales en relación con la pretensión relativa a la indemnización por mora en el pago de salarios, prestaciones sociales y cesantías, al considerar que este concepto no fue incluido en la reclamación administrativa; ii) declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones en relación con la declaratoria de nulidad del contrato individual de trabajo y; iii) continuar con el proceso en relación con las demás pretensiones.

1.2.5. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de terminación del proceso en punto del aspecto de la inepta demanda por falta de reclamación de la indemnización moratoria, frente a lo cual, el juzgado rechazó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación.

1.2.6. Mediante auto interlocutorio No. 394 de 26 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Oral, resolvió la alzada interpuesta por el demandante, revocando la decisión del a quo en el sentido de declarar no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales en relación con la indemnización moratoria por el pago de salarios y prestaciones sociales, habida cuenta de que, contrario a lo que concluyó el juzgado de primera instancia, el demandante sí agotó la reclamación administrativa en esta cuestión específica y por tanto le era dable someterla a litigio a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.3. Pretensiones

A título de amparo solicitó a esta judicatura lo siguiente:

«1. Que tutele el derecho al debido proceso de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de R.A. por la vulneración al debido proceso y la incursión en vía de hecho por los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente.

2. Que en consecuencia con lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia que modifique la decisión contentiva en el Auto número 394 del 26 de octubre de 2018 y en su lugar, CONFIRME ÍNTEGRAMENTE la decisión del Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que dio por probada la excepción previa de inepta demanda.»

1.4. Fundamentos de la acción

Del escrito de solicitud presentado por la parte actora se encuentra que esta planteó los siguientes defectos de los que, a su juicio, adolece la providencia cuestionada:

1.4.1. Manifestó que se incurrió en defecto fáctico por cuanto del apoyo probatorio para la decisión que adoptó el Tribunal, no se podía decir que el demandante hubiera reclamado de la administración, la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías que se encuentra contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, comoquiera que la única reclamación administrativa que obra en el expediente, refiere es al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no sería aplicable al asunto por tratarse de un empleado público.

1.4.2. Alegó que se configuró defecto sustantivo bajo el argumento de que el Tribunal Administrativo de Antioquia presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión comoquiera que, a su juicio “[…] llega a la conclusión de revocar cuando toda la motivación del auto iba dirigida a los mismos términos legales y jurisprudenciales de los consagrados por el fallador de primera instancia. […]”

Frente al punto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR