Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03336-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03336-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816469

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03336-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03336-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03336-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Contra acto administrativo por medio del cual se hace efectiva la decisión tomada por la ciudadanía en consulta popular / ACTO ADMINISTRATIVO - Declarado nulo / CONSULTA POPULAR - Sobre actividades de exploración o explotación petrolera en la parte alta del Municipio de Turamena / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Es vinculante y de aplicación inmediata / MECANISMO DE CONSULTA POPULAR - No es posible reformar la Constitución Política / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a inconformidad del municipio de Tauramena radica en que las autoridades judiciales hayan tomado como fundamento de sus decisiones lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-095 de 2018, toda vez que la misma fue proferida años después de la suscripción del acto administrativo anulado en el proceso ordinario del que fue parte (…) [N]o puede el accionante alegar que con ocasión de la aplicación de la sentencia SU-095 de 2018, se desconoció lo establecido por el Consejo de Estado en el fallo del 4 de septiembre de 2017, toda vez que (…) las autoridades deben tener en cuenta de manera preferente “las decisiones de la Corte que interpreten las normas superiores aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia”. En tal sentido, se observa que el citado artículo impone a las autoridades la obligación de aplicar de manera igualitaria a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias a los asuntos que contengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, es decir que, cuandoquiera que se esté frente a casos con los mismos hechos, fundamentados en las mismas normas jurídicas, deberá adoptar decisiones uniformes, como en efecto ocurrió en este caso al dar aplicación de la sentencia SU-095 de 2018 (…) [S]e tiene que las autoridades judiciales están obligadas a mantener la línea jurisprudencial fijada por los Tribunales de cierre con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de las decisiones judiciales y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados (…) De esa manera, se advierte que, el precedente fijado en la sentencia SU-095 de 2018 era perfectamente aplicable al caso que aquí se estudia, en la medida que en la mencionada providencia se analizó la tensión entre los principios de Estado unitario y autonomía de los entes territoriales, con ocasión de la materialización del mecanismo de consulta popular en el municipio de [Tauramena], respecto del desarrollo de actividades encaminadas a la exploración y explotación de recursos del subsuelo (…) Así las cosas, se observa que, contrario a lo afirmado por el Municipio de Tauramena, el Tribunal Administrativo de Casanare no vulneró su derecho fundamental al debido proceso al fundar su decisión en los postulados de la sentencia de unificación SU-095 de 2018 de la Corte Constitucional (…) En relación con la aplicación del precedente en el tiempo, que es el problema concreto de la acción de tutela, la Sala considera pertinente aclarar que, el fijado por la Corte Constitucional en sede de unificación es vinculante y de aplicación inmediata y, como la citada sentencia de unificación no moduló los efectos de la decisión allí adoptada, el Tribunal demandado estaba en la obligación de acoger la tesis allí expuesta.

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - De quien no actuó en el proceso ordinario / AGENCIA OFICIOSA - No se acreditó

[N]o encuentra la Sala legitimación por activa de las gestoras de la acción, en la medida que no demostraron una afectación subjetiva o individual a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la confianza legítima y a la igualdad dentro del trámite de nulidad simple cursado en sede Contencioso Administrativa, entre otras cosas, porque carecen de la condición de “parte”, es decir el interés legítimo que las vincule al proceso del cual predican un defecto fáctico, por desconocimiento del precedente judicial. Tampoco se observa que las accionantes hubieran actuado como agente oficioso, toda vez que, por un lado, no existió ninguna manifestación en ese sentido, pues siempre invocaron su condición de Concejala del municipio y de ciudadana del mismo y, por el otro, no se demostró imposibilidad alguna para que cualquiera de los interesados hubiese interpuesto la acción de tutela, de hecho, el municipio de Tauramena y el Concejo Municipal, actuando por intermedio de sus apoderados judiciales, coadyuvaron la acción de amparo, lo que demuestra que no existía obstáculo alguno para que las mencionadas entidades, como titulares de los derechos fundamentales, incoaran la acción. En concordancia con todo lo anterior, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras [B.L.V.B] y [J.K.M.C], pues no son las titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03336-00(AC)

Actor: B.L.V.B. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Falta de legitimación en la causa por activa – Improcedencia del amparo.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por las señoras B.L.V.B. y J.K.M.C., actuando a través de su apoderado judicial[1], en contra del Tribunal Administrativo de Casanare.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado el 18 de julio de 2019[2], en la Secretaría General del Consejo de Estado, las señoras B.L.V.B. y J.K.M.C., actuando a través de su apoderado judicial, quien es el abogado L.E.O.V., ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la confianza legítima y a la igualdad, “entre otros derechos que en el marco de la sana crítica el Honorable Juez tenga a bien reconocer”.

2. Las accionantes consideran vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las providencias del 25 de octubre de 2018 y del 30 de mayo de 2019, proferidos respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante los cuales se declaró la nulidad del acuerdo municipal No. 006 del 10 de marzo de 2014, mediante el cual “se hace efectiva la decisión tomada por la ciudadanía en la consulta popular realizada el 15 de diciembre de 2013 en el municipio de Tauramena”, en el trámite del proceso de nulidad simple, con radicado Nº 85-001-23-33-001-2016-00168-01, que promovió Ecopetrol S.A. en contra del municipio de Tauramena – Concejo municipal.

3. Con base en lo anterior, las accionantes solicitaron:

“1. Se declare la vulneración de derechos al debido proceso, a la libertad, a la buena fe y a la confianza legítima y se ordenen las acciones y medidas necesarias para salvaguardarlos.

2. Dejar sin efectos el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Casanare de fecha 30 de mayo de 2019 dentro del proceso de nulidad simple con radicado 85-001-33-33-001-2016-00168-01.

3. Se ordene al M.P.N.T.G. del Tribunal Administrativo de Casanare emitir una nueva decisión que se ajuste al marco legal y jurisprudencial vigente para la fecha de expedición de acuerdo municipal 006 de 2014 emitido por el Concejo Municipal de Tauramena[3].

2. Hechos probados y/o admitidos

4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El 15 de diciembre de 2013, se celebró en el municipio de Tauramena una consulta popular dónde se preguntó a la ciudadanía si estaba de acuerdo con que se adelantaran “actividades de exploración o explotación petrolera en la parte alta del municipio”, arrojando los siguientes resultados: “Votos por el “SI” 151; votos por el “NO” 4.428; votos nulos 21; tarjetas no marcadas 12; gran total de votos 4.612”.

6. El 10 de marzo de 2014, el Concejo municipal de Tauramena, profirió el Acuerdo Nº 006[4] “Por el cual se hace efectiva la decisión tomada por la ciudadanía en la consulta popular realizada el 15 de diciembre de 2013”.

7. El 8 de julio de 2014, Ecopetrol S.A., actuando por intermedio de su apoderado judicial, instauró demanda[5] en ejercicio del medio de control de nulidad simple en contra del municipio de Tauramena, con el fin de obtener la declaratoria de “nulidad del Acuerdo Nº 006 del 10 de marzo de 2014”. Demanda que fue coadyuvada[6] por el señor L.E.O.V.[7].

8. El Juzgado...

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