Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03271-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03271-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816501

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03271-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03271-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03271-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TUTELA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSAL DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]orresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera - Sala Transitoria, incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales de los accionantes no fueron desconocidos por cuenta de la decisión de segunda instancia, proferida al interior del medio de control de reparación directa incoado por los actores contra la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S. (…) [I]tera este juez de tutela que, contrario a los alegatos elevados por el extremo tutelante en el escrito de amparo, la autoridad accionada luego de estudiar la prueba de la cual los actores alegan una indebida valoración concluyó, dentro de la autonomía que reviste su laborar, que el arma que portaba de forma permanente el señor [H.C.V.] le fue entregada con la finalidad de prevenir la seguridad del bien jurídico tutelado como es el derecho a la vida, dadas las amenazas que tenía en su contra, generadas como consecuencia de las labores propias de su cargo. (…) [En ese orden de ideas,] se tiene que la valoración probatoria que efectuó el Tribunal Administrativo accionado se fundamentó en el ejercicio del principio de autonomía e independencia que reviste a todos los operadores judiciales. (…) [Ahora bien, respecto al defecto procedimental absoluto,] es preciso advertir que todos los reproches que fundamentan el presunto defecto (…), están relacionados más con la valoración y análisis probatorio realizado por el juez demandado, que con un yerro procedimental. (…) En cuanto al desconocimiento del precedente, observa esta Colegiatura que la parte actora alegó como desconocidas las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación (Subsecciones A y C respectivamente), relacionadas con la responsabilidad del Estado por armas de dotación. (…) Al respecto, es preciso advertir que los reproches propuestos no están llamados a prosperar toda vez que, de la lectura de la sentencia censurada, se advierte que el régimen de responsabilidad observado por [la autoridad judicial accionada], fue el objetivo por riesgo excepcional, mismo aplicado en las sentencias alegadas como desatendidas. (…) [Asimismo,] observa la Sala que los accionantes (…) alegaron desconocimiento de tres providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) [No obstante,] las providencias proferidas por los Juzgados y Tribunales Administrativos no constituyen precedente, dado que solamente pueden considerarse como tales los proferidos por los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones. (…) Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se negará el amparo deprecado, toda vez que no se advierte que las garantías fundamentales de los accionantes hayan sido trasgredidas por cuenta de la autoridad judicial accionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03271-00(AC)

Actor: M.S.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SALA TRANSITORIA

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por M.S.G. en nombre propio y de su hija menor de edad P.I.T.S., A.T.O., R.E.G.H., G.A.T.G. y D.E.T.G., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado en la oficina de correspondencia de esta Corporación el 15 de julio de 2019,[1] los actores, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y “principio de legalidad”, los cuales, fueron presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala Transitoria, al proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa seguido con el radicado No. 11001-33-31-037-2012-00020-01, providencia mediante la cual revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

1.2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

1.2.1. El 31 de octubre de 2009, en la finca “la nacional” ubicada en la vereda Hierbabuena del municipio de Chía (Cundinamarca), se reunieron miembros del grupo Falcón[2], quienes eran funcionarios del hoy extinto Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S. Entre ellos, se encontraba el señor M.F.T.G..

1.2.2. Alrededor de las 4:30 de la madrugada, el agente del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. H.C.V., “desenfundó su arma de dotación oficial, disparando de forma indiscriminada en contra de sus demás compañeros”, causando la muerte del señor T.G., entre otros, y heridas a varios de sus compañeros.

1.2.3. Con fundamento en los anteriores hechos, los accionantes presentaron medio de control de reparación directa, con la finalidad de que se declarara administrativamente responsable a la Nación por la muerte de su familiar y, a su vez, se les indemnizara por el daño sufrido.

1.2.4. El trámite judicial (radicado No. 11001-33-31-037-2012-00020) correspondió en primera instancia al Juzgado Administrativo Transitorio, Despacho 110013333401 de Bogotá que con sentencia de 24 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1.2.5. En desacuerdo con lo decidido, ambas partes presentaron recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala Transitoria, que con proveído de 10 de diciembre de 2018, revocó la decisión objeto de estudio y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

1.2.6. Al efecto, concluyó el ad quem:

“partiendo de lo expuesto, se tiene que los hechos, se dieron mientras el detective H.C.S.V. se encontraba en horario no laboral, ni tampoco desarrollando funciones propias del servicio, sino que es evidente, que la fiesta se desarrolló en su tiempo libre, al igual que el de sus compañeros, por lo cual se presumiría que su actitud, no derivó de una actuación propia del ejercicio del servicio que prestaba como servidor público. (…)

Hasta aquí, el daño se produjo por un servidor activo de la entidad demandada mientras este no se encontraba en servicio, ahora, frente a las circunstancias de sus actos, no se evidencia, ni en las pruebas del proceso, como tampoco en las que se tienen en el proceso penal, que el obrar del individuo haya precedido de presumir o aducir su cargo de Detective –servidor público-, así como tampoco, se avizora que las víctimas, así lo hayan percibido, pues es claro que todo aconteció en circunstancias desconocidas, pero que se dan en razón al estado de alicoramiento en el que se encontraba el detective C.V., lo cual conllevó a su actuar desmedido, pues disparo indiscriminadamente contra los asistentes de la fiesta (…).

Visto lo anterior, se evidencia que en el presente asunto, no hay una relación entre el hecho dañoso y la actividad como servidor público causante del mismo, pues está clara la figura del hecho personal del agente (…) que no se refiere a otra cosa que, el hecho de ser servidor público por sí solo, no compromete la responsabilidad del Estado (…)”.

1.3. Sustento de la vulneración

A juicio de los tutelantes, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad pues, en su criterio, la autoridad judicial cuestionada incurrió en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento de precedente.

1.3.1. Respecto del yerro procedimental la parte actora expuso que la autoridad accionada “incurrió en renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto”, pues el tribunal cuestionado “parte de la falsa premisa de que H.C. era un compañero de trabajo, confundió la asignación del arma que le fue entregada a este como jefe del grupo de operaciones externas del grupo de inteligencia, con la asignación del arma...

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