Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03469-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03469-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816597

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03469-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03469-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03469-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 23.

ACCIÓN DE TUTELA - Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL – Petición elevada frente al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria / DERECHO DE PETICIÓN - Se entiende resuelto con el envío de respuesta. Hay confusión en los datos de ubicación del peticionario y por ello la respuesta no fue recibida

En el presente caso, el demandante reclama la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la magistrada M.V.A.W. del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Esto, por cuanto no se informó si recibió unas piezas procesales que fueron remitidas por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y si estas se tuvieron en cuenta al momento de proferir sentencia de segunda instancia, dentro del proceso con radicado n.° 2015-00749-01. (…) La Sala anticipa que la autoridad judicial demandada no ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor, por cuanto como se evidencia en las pruebas aportadas al expediente, y de acuerdo con la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la rama judicial, se profirió auto del 21 de junio de 2019, en el cual se atendió la solicitud presentada por el señor Á.D.. Cabe aclarar que, según la guía de envío de la empresa de correo certificado que obra a folio 46, el oficio n.° SJ-GPCP 21913 por medio del cual se informa al demandante que su solicitud fue atendida, fue enviado a la dirección suministrada en la solicitud radicada el 6 de junio de 2019; sin embargo, revisado el expediente y las pruebas que obran en el mismo, se evidencia que la dirección aportada en la solicitud radicada el 6 de junio de 2019, difiere con la aportada en el escrito de tutela. (…) Es posible que la información solicitada por el demandante no haya sido recibida en su dirección física y, por tal razón, presentó la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala; no obstante, la magistrada titular del despacho accionado, sí atendió a su solicitud, según lo expuesto anteriormente, razón por la cual la Sala denegará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 23.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03469-00(AC)

Actor: EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor E.E.Á.D. contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 24 de julio de 2019 (fls. 1), el señor E.E.Á.D. interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. Como consecuencia, formuló la siguiente pretensión (fl. 3):

Para el caso concreto, como ya se indicó anteriormente, es un hecho cierto que el derecho de petición no ha tenido respuesta por lo que su conducta entre otros, trasgrede el derecho fundamental de petición, razones para rogar al señor Juez de tutela, tutelar el derecho fundamental de petición, invocado por el suscrito.

1.2. Hechos

En la demanda se narró que, el señor Edgar Emilio Ávila Doria actuó como demandante en el proceso disciplinario con radicado n.° 05001-11-02-000-2015-00749-01, que se tramitó en primera instancia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria.

El 8 de noviembre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura, S.D., profirió sentencia de segunda instancia, en la cual se dio por terminado dicho proceso.

El 6 de junio de 2019, el señor Á.D. solicitó al despacho a cargo de la magistrada M.V.A.W., integrante de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que le informara si recibió o no unas piezas procesales que fueron remitidas por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, en caso afirmativo, se le informara si esa documentales se tuvieron en cuenta al momento de proferir el fallo de segunda instancia, dentro del proceso disciplinario con radicado n.° 2015-00749-01.

1.3. Argumentos de la tutela

El señor E.E.Á.D. sostuvo que la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto a la fecha de presentación de la tutela no ha dado respuesta a la petición radicada el 6 de junio de 2019.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 1° de agosto de 2019 (fl. 18), el despacho sustanciador del proceso admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a la magistrada M.V.A.W..

2.1. La magistrada A.W., en su escrito de contestación (fls. 30 – 46), solicitó denegar el amparo constitucional, dado que no se vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, pues en auto del 21 de junio de 2019, se atendió su solicitud.

2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haberse notificado del auto admisorio de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Del derecho de petición[1] y las solicitudes en los procesos judiciales

En cuanto al derecho fundamental...

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