Auto nº 25000-23-36-000-2016-02540-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-02540-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816837

Auto nº 25000-23-36-000-2016-02540-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-02540-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2016-02540-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 20 / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL - ARTÍCULO 20 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 30 / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL - ARTÍCULO 30 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 36 / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL - ARTÍCULO 36

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Auto que rechaza la demanda por caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN - Niega / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Efectos / PRESUPUESTOS DE LA INTERRUPCIÓN DE TÉRMINOS EN DEMANDAS DE RECONVENCIÓN

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la naturaleza

Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra los autos del 6 de febrero de 2019, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” negó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. y rechazó la demanda de reconvención interpuesta por la parte demandada, toda vez que los mismos son apelables conforme a los numerales 1 y 7 del artículo 243 y al artículo 226 del CPACA y porque el proceso dentro del cual fueron proferidos es de doble instancia, en consideración a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 ibídem. De otro lado, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante fue sustentando oportunamente, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de los proveídos objeto de reproche, como lo exige el numeral 2 del artículo 244 ibídem

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 NUMERAL 2

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En vigencia de la Ley 1437 de 2011 / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea

[E]n los términos del artículo 141 del CPACA, el cómputo de la caducidad se efectúa conforme al tipo de contrato y a las previsiones acordadas en relación con su liquidación. Así, cuando se trata de un contrato en el cual las partes estipulan un plazo para su liquidación –como el caso del contrato COS-13-02, cuyas controversias aquí se ventilan– y ésta no se efectúa bilateral ni unilateralmente, el término de caducidad comienza a correr a partir del vencimiento del plazo convencionalmente pactado para surtir la liquidación bilateral más los dos meses previstos por la ley para efectuar la liquidación unilateral. Por tanto, como el contrato COS-13-02 venció el 30 de abril de 2014, los cuatro meses que las partes convinieron para liquidarlo bilateralmente (clausula 13 visible a fl. 13 C. 2) y los dos meses adicionales para hacerlo unilateralmente corrieron entre el 1 de mayo y el 1 de noviembre de ese año; en consecuencia, el término de dos años de la acción de controversias contractuales venció el 2 de noviembre de 2016, pero, como el 1 de diciembre de 2014 se solicitó conciliar y la constancia de que tal procedimiento resultó fallido se expidió el 17 de febrero de 2015, el plazo para demandar que, en principio, venció el 2 de noviembre de 2016, se extendió hasta el 18 de enero de 2017, teniendo en cuenta los 78 días que duró el trámite conciliatorio referido. Como la demanda de reconvención se presentó el 7 de junio de 2018, es evidente que la misma es extemporánea.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141

PRESUPUESTOS DE LA INTERRUPCIÓN DE TÉRMINOS / INTERRUPCIÓN DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Inexistente / EL NO PAGO DE HONORARIOS NO INTERRUMPE TÉRMINO DE CADUCIDAD

[L]a ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional) no consagra norma sustantiva ni procedimental alguna que prevea esta última consecuencia (la suspensión del término de la caducidad de la acción de controversias contractuales); en efecto, las únicas tres hipótesis en las cuales ese estatuto contempla la suspensión del término de caducidad de la acción ante la presentación de una demanda arbitral son: i) cuando la demanda es rechazada por el tribunal arbitral, por falta de prueba de la cláusula compromisoria (artículo 20 del estatuto), ii) cuando el tribunal arbitral se declara incompetente para asumir el conocimiento en el desarrollo de la primera audiencia de trámite (artículo 30 ibíd.) y iii) cuando el litisconsorte necesario citado no comparece al proceso arbitral (artículo 36 ibíd.). En estos tres supuestos, establece la ley 1563 de 2012, el interesado tiene 20 días para acudir al juez competente y hacer valer su derecho de acción; en consecuencia, al no existir ninguna norma que establezca que la falta de pago de honorarios y la consecuente finalización de un proceso arbitral genera la suspensión de la caducidad de la acción, no hay lugar a tener en cuenta el tiempo que duró el respectivo trámite

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 20 / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL - ARTÍCULO 20 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 30 / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL - ARTÍCULO 30 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 36 / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL - ARTÍCULO 36

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL TERCERO LLAMADO EN GARANTÍA - Hecho probado

[C]omo la demanda de reconvención fue presentada de manera extemporánea, ello quiere decir que...

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