Auto nº 25000-23-41-000-2017-02019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-02019-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816981

Auto nº 25000-23-41-000-2017-02019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-02019-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2017-02019-01

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no ser el acto susceptible de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Cuando pone fin a la actuación administrativa / ACTO DE EJECUCIÓN - Eventos en que es enjuiciable / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Es lo que procede para determinar si los actos acusados son de mera ejecución o crearon una nueva situación jurídica / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente

Constituye motivo de debate determinar si en los procesos de extinción de dominio adelantados sobre los bienes de los sucesores de G.R.G., radicados bajo los números 009 2002 0050 01 109 03 y J-024-2 ED, que conocieron en su orden, los Juzgados 9 Penal del Circuito Especializado y 2 Penal del Circuito Especializado de Descongestión, ambos de Bogotá, ordenaron o no la entrega del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N – 20021154. En este evento, lo que cuestiona la parte actora es el hecho que haya sido inscrita la providencia judicial en el certificado de tradición y libertad del predio distinguido con la mencionada matrícula inmobiliaria, cuando éste no aparecía relacionado en la sentencia que declaró la extinción de dominio de las acciones, cuotas y partes de interés de la Sociedad E.L.., y por ende, estima, que la Dirección Nacional de Estupefacientes interpretó de manera errada la decisión judicial, extendiendo los efectos a un bien inmueble que no era parte del proceso. Será entonces en el proceso donde se establecerá si los actos acusados son de mera ejecución o si por el contrario, como lo afirma la parte demandante, crearon una nueva situación jurídica. Con fundamento en lo explicado, se concluye que no le asiste razón al Tribunal de instancia en cuanto rechazó la demanda, por considerar que los actos demandados no son susceptibles de control judicial y por ello será revocada la decisión recurrida con el fin que se provea sobre lo correspondiente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de mayo de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2015-01189-01, C.O.G.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-02019-01

Actor: J.A.M.O.

Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, que rechazó la presente demanda, por considerar que el asunto no es pasible de control judicial.

  1. ANTECEDENTES

1.1. El señor J.A.M.O., mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2017, presentó demanda acumulando pretensiones de los medios de control de Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho previstos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, en donde solicitó dejar sin efectos los siguientes actos administrativos:

La Resolución nro. 865 del 9 de diciembre de 2013, por medio de la cual se ejercieron funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de un inmueble, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación.

La Resolución nro. 454 de 13 de junio de 2017, por medio de la cual se modificó el contenido de la Resolución 865 del 9 de diciembre de 2013, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

1.2. La Situación fáctica

En la demanda se citan los siguientes hechos[1] que por su importancia, se transcriben:

“[…]

A. La Unidad Nacional de Fiscalías, dentro de las actuaciones adelantadas en el radicado 163 E.D. efectuó el adelantamiento de la acción de extinción del derecho de dominio, de entre otros, algunos bienes conexos a las actividades delictuales de los sucesores de J.G.R.G., afectando, inmuebles, cuotas partes dentro de sociedades y diversos bienes de variada tipología.

B. A efectos de materializar las medidas cautelares dispuestas dentro de su fallo (ocupación y/o suspensión del poder dispositivo) la Fiscalía, a través de diligencia de fecha 26 de octubre de 1999, efectuó la materialización de dichas medidas respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-200220028 y 50N-200020030, advirtiendo, con todo, que dentro de la diligencia se encontró el lote 107, el cual, no fue objeto de medida alguna. Dicho lote es el conocido como el predio la Morena 3, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20021154.

C. De conformidad con lo establecido por las normas contenidas en la ley 333 de 1996, ley 793 de 2002, ley 795 de 2002, ley 1708 de 2014 y Decreto 2136 de 2015, se tiene, que los inmuebles afectados dentro de procesos de extinción de dominio pasarían a ser administrados por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), cuenta sin personería jurídica que en principio fue administrada por la desaparecida Dirección Nacional de Estupefacientes y hoy día administra la Sociedad de Activos Especiales.

D. Dentro de los precitados transcursos normativos, se estableció cómo prerrogativa general de los terceros y aquellos que desconocen la iniciación de dicha acción jurisdiccional, que respecto de los bienes afectos dentro de los procesos extintivos de dominio que se encuentren sometidos a registro, debe efectuarse el registro de las medidas cautelares de índole judicial y/o administrativas adoptadas, las cuales, no se advirtieron dentro del decurso del proceso de extinción del derecho de dominio en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20021154, toda vez que como se desprende del acta de ocupación realizada por la Unidad Nacional Para la Extinción de Dominio adelantada el 27 de octubre de 1999, se dejó por parte de la Fiscal suscrita doctora L.C.B., que el lote No. 107, el cual de acuerdo con la Oficina de Catastro se identifica el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 50N-20021154 que no era "objeto de ocupación", señalando que solamente eran objeto de ocupación los lotes 108 y 109 es decir aquellos que se identifican con las matrículas Inmobiliarias Nos. 20022028 y 20020030.

E. De manera ilegítima la Dirección Nacional de Estupefacientes en calidad de administradora del FRISCO, a través de la subdirección jurídica remite a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-, Zona Norte, el oficio No. 54620 de fecha 22 de octubre de 2003, JSBI URB 11605) en el cual solicita de manera URGENTE la inscripción de una providencia judicial (que adjunta al mencionado oficio) proferida por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C, en donde se declara EXTINGUIDO EL DERECHO DE DOMINIO sobre los bienes que se relacionan en la parte considerativa, requiriendo extrañamente que en especial los identificados con los FMI Nos. 50N-20020030, 50N-20020028 y 50N-20021154.

F.D. solicitud fue realizada al parecer por una errada interpretación que efectuara en su momento el Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy liquidada, cuando dedujo sin ningún sustento que por haberse ordenado la extinción del derecho de dominio respecto de las cuotas partes de participación de la sociedad Equimotor Limitada (inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos cómo propietaria del inmueble), también se disponía la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20021154, orden administrativa que fue acatada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicas Zona Norte, desconociendo la legalidad de quien lo remitía (ya que este carecía de funciones judiciales y/o jurisdiccionales capaces de ordenar registros que solo están dadas a quien ejerce dichas funciones llámese fiscales, jueces y/o autoridades administrativas para iniciar procesos coactivos) y el contenido mismo de la sentencia dado que esta no incluía el bien que se pretendencia registrar como extinto, vulnerando lo dispuesto por el art. 6 de la Constitución Política, el cual establece que los servidores públicos solo podrán hacer lo que les está taxativamente permitido en la Ley.

G. Como resultado de dichas actividades, la hoy extinta Dirección Nacional de Estupefacientes profirió la Resolución 0865 de fecha 09 de diciembre de 2013 con el propósito de ejercer las facultades de policía administrativa y recuperar materialmente el predio objeto de disenso, nótese que dicho Resolución fue expedida diez años (10) después de haberse proferido la sentencia de extinción que supuestamente extinguió el inmueble identificado con el FMI 50N-200211. Dentro de las disquisiciones contenidas en la Resolución 0865 de fecha 09 de diciembre de 2013, la DNE afirmó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR