Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00196-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2011-00196-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816993

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00196-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2011-00196-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-24-000-2011-00196-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 71

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / DERECHO A LA PROPIEDAD – Límites / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Por motivos de utilidad pública o de interés social / AVALÚO DE INMUEBLE – Determinación. Justificación / DICTAMEN PERICIAL - Falencias en el realizado por el auxiliar de la justicia / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo

[L]a Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el actor no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el Instituto de Desarrollo Urbano determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó. […] Así pues, contrario a lo señalado por la parte actora, la indemnización no se limitó al precio del bien expropiado sino que se extendió a los daños adicionales a la pérdida del inmueble y demás emolumentos probados (tanques, piso, muro, entre otros), por lo que no se puede afirmar que se generó un desequilibrio patrimonial. Finalmente, la Sala se concluye que a pesar que el actor formula como una objeción distinta, la que denomina como “error de hecho” en realidad la misma contiene idénticos motivos de discrepancia a los ya estudiados al abordar la inconformidad anterior denominada “error de derecho”, por cuanto igualmente se afinca en la valoración que hizo el a quo sobre el avalúo en virtud del cual la entidad demandada determinó el precio comercial del inmueble expropiado, por lo que se remite esta Sala a las consideraciones plasmadas al respecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 71

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00196-01

Actor: DANIEL PATIÑO PARRA

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - AVALÚO COMERCIAL: NO SE DEMOSTRÓ SU INCORRECCIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor D.P.P., en su condición de demandante en el proceso de la referencia, en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ― Sección Primera ― Subsección A, mediante la cual se declaró como no probada la excepción propuesta y se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

El señor D.P.P., a través de apoderada judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,[1] en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[2], con el fin de obtener las siguientes declaraciones:

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución 3854 del 7 de diciembre de 2010, expedida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá (IDU), mediante la cual ordenó la expropiación del bien inmueble ubicado en la calle 27 No. 20 A – 59, identificado con Matrícula Inmobiliaria 50C-551194 de la ciudad de Bogotá, con cédula catastral 26 22 4 M.E., chip AAA0083MUPA M.E, conforme al registro topográfico 38257B de noviembre de 2008 y noviembre de 2009, de propiedad del señor D.P.P..

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá al pago del valor del terreno y la construcción al justo precio, el daño emergente y el lucro cesante causado al señor Daniel Patiño Parra, como lo establece la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998, la Resolución 620 de 2008 y las Sentencias C-1074 de 2002 y C-476 de2007.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Instituto de Desarrollo urbano de Bogotá a reconocer y pagar al actor las siguientes sumas:

Concepto

M2

Valor

Terreno

$900.000

$79.486.500

Construcción

$950.000

$80.379.500

Daño emergente

$73.361.740

$73.361.740

Total solicitado

$229.890.240

El daño emergente planteado hace referencia a la recuperación de dos tanques subterráneos y una placa contrapiso, mal calculados con el avalúo del IDU (precios del año 2009).

4. Condenar al Instituto Colombiano de Desarrollo Urbano a pagar la indexación correspondiente, desde el 27 de enero de 2010 hasta la fecha de pago de la indemnización, según el artículo 178 del CCA.

5. Reconocer el pago efectuado por el ente accionado a la respectiva obligación, es decir, la suma de $115.405.188 que corresponden por concepto de terreno $50.776.000, por concepto construcción $49.365.300 y daño emergente $15.263.888, y en consecuencia condenar a la entidad a pagar el saldo, que corresponde a terreno $25.373.000, construcción $31.014.200, y daño emergente $58.097.852, para un total de ciento catorce millones cuatrocientos ochenta y cinco mil veinticinco pesos m. cte. ($114.485.025).

6. Que se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando ajuste de valor (indexación).

7. Que se condene a la entidad demandada a cumplir la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA.

I.2.- Los hechos

En sustento de las pretensiones, la apoderada expuso los hechos que se sintetizan a continuación:

Manifestó que al señor D.P.P. le fue expropiado el predio identificado con cédula catastral 26 22 4 M.E., CHIP AAA0083MUPA ME y matrícula inmobiliaria 50C-551194, ubicado en la calle 27 N.o 20 A – 59 M.E., con fundamento en el artículo 58 de la Ley 9 de 1989 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 388 de 1997.

Adujo que mediante Decreto 317 del 19 de julio de 2007, el Acalde Mayor de Bogotá declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, sobre los inmuebles requeridos para la ejecución de los proyectos viales y de espacio público, entre los que se encuentra la obra “Troncal Transmilenio Avenida J.E.G. (calle 26) que se extiende desde la carrera 3ª con calle 19, tomando por la carrera 3ª en dirección sur – norte hasta en encontrar la calle 26 y de ahí hasta el aeropuerto”.

Señaló que por acto administrativo, el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá hizo oferta de compra tendiente a obtener por enajenación voluntaria el predio de propiedad del señor D.P.P., requerido para la obra corredor de la troncal de la Avenida J.E.G. (calle 26), desde su inicio a la altura de la Avenida Calle 19 con carrera 3ª, en el trayecto de la avenida carrera 3ª hasta la Avenida Calle 26, y posteriormente hasta la carrera 100, de acuerdo con la Resolución 0826 del 17 de octubre de 2007, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, y conforme al registro topográfico 38257, donde se establece un alinderamiento en un área de terrero de 83,67 m2 y construcción de 184,44 m2.

Expuso que mediante Resolución 5228 del 19 de diciembre de 2008, el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá determinó e inició la actuación administrativa para la adquisición del inmueble de propiedad del señor D.P.P., conforme al procedimiento de expropiación administrativa establecido por la Ley 388 de 1997.

Añadió que el valor ofertado por el IDU fue de $90.778.800, por concepto de terreno y construcción, sin inclusión del daño emergente ni el lucro cesante, conforme al Avalúo Técnico AV-828-08-38257 IDU 04-07 del 14 de noviembre de 2008, practicado y presentado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá.

Relató que mediante Oficio 034163 del 7 de abril de 2009, el señor D.P.P. solicitó la revisión del avalúo y el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante, considerando las características especiales de la construcción del predio y su conexión con otro que tenía actividad comercial.

Afirmó que el bien inmueble consistía en una bodega de doble altura que contenía oficinas, y en su construcción contaba con dos tanques de llenado de agua y placa contrapiso, que eran utilizados para el lavado de vehículos de otro predio que tenía actividad comercial, valga decir, la estación calle 26 de Terpel, con capacidad de 30.000 litros de agua y con instalaciones hidráulicas sanitarias y eléctricas trifásicas de alta capacidad.

Mencionó que el 10 de diciembre de 2009, el señor D.P.P. fue notificado de la Resolución 5418, que modificó la Resolución 5228 del 19 de diciembre de 2008, mediante la cual se hizo oferta de compra por valor de $114.305.986 por concepto de terreno y construcción y $1.099.202 por concepto de daño emergente.

Finalmente, sostuvo que a través de la Resolución 3854 de 7 de diciembre de 2010, el Instituto de Desarrollo Urbano ordenó la expropiación del inmueble manteniendo el valor del Avalúo AV-828-08 38257 B IDU 04-07 REV 02 01 23 23/11/09 de noviembre de 2008, es decir, la suma de $115.405.188, de los cuales $114.305.986 corresponden al valor del terreno y construcción, y la suma de $1.099.202 corresponde al daño emergente.

I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

El demandante estimó que las resoluciones acusadas desconocieron los artículos 58 de la Constitución Política, 61 y 62 de la Ley 388 de 1997, 21, 22 y 24 del Decreto 1420 de 1998 y , , 14 y 21 de la Resolución 620 del 23 de septiembre de 2008 del Instituto Geográfico A.C..

Como sustento de la violación de las normas referidas, la apoderada judicial formuló los siguientes cargos:

I.3.1- Violación de normas constitucionales

Afirmó que al determinar el valor del predio con base en un avalúo que no se ajusta a las condiciones comerciales del terreno y de la construcción, el Instituto de Desarrollo Urbano desconoció el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual habrá expropiación con indemnización previa, consultando los intereses del afectado, pues, como prescribe esa norma, y lo aclara la Corte Constitucional en...

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