Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04320-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817077

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04320-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04320-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN AL INCIDENTADO

[S]e observa que si bien el Tribunal Administrativo de Santander notificó por el medio que estimó más expedito y eficaz el auto de apertura del incidente de desacato al señor [R.H.S.], esto es, envío el oficio de notificación al correo institucional (...) y a la Secretaría Jurídica del Municipio de B., lo cierto es que en ambos casos no aparece demostrado que se hubieren surtido los efectos de una notificación eficaz y, como quiera que el actor no realizó ninguna actuación en el trámite incidental que culminó con la imposición de una sanción por desacato de 10 s.m.l.m.v. y arresto por 5 días en su contra, se advierte que dicha situación contraría las garantías mínimas de este trámite sancionatorio. (…) Por lo expuesto, la Sala concluye que se debe revocar la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor [R.H.S.], en la medida que no se notificó personalmente el auto de apertura del trámite incidental de desacato en su contra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04320-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Referencia: Acción de Tutela[1]

Tema: Tutela contra providencia judicial. Incidente de desacato y consulta de desacato en acción popular

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor R.H.S., Alcalde del Municipio de B., contra la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto de 13 de septiembre de 2017, por medio del cual impuso sanción por desacato al Alcalde del Municipio de B., al G. General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. – CDMB y a la R.L. de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P., y el Tribunal al proferir el auto de 19 de julio de 2018, en el cual confirmó parcialmente la providencia proferida, en primera instancia, y revocó la sanción por desacato impuesta a la R.L. de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander, dentro del trámite incidental de desacato de la acción popular identificada con el número único de radicación 68001 33 31 002 2006 00071 04[2], vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes

  1. Manifestó que el señor W.D.P. presentó acción popular contra el Municipio de B., la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de B. – CDMB y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P., con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos a […] un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar un desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente […] que consideró vulnerados por la omisión de las entidades demandadas al permitir el vertimiento de aguas residuales a la escarpa de la meseta y al colector de aguas lluvias que desemboca en la Quebrada La Joya, en el Municipio de B..

  1. Indicó que la acción popular referida le correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito de B., el cual mediante sentencia proferida el 25 de Junio de 2010, resolvió

“[…] PRIMERO: PROTEJÁSE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.[…]”

SEGUNDO: SE ORDENA a la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. ESP Y AL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA para que dentro del término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, continúen e inicien las actuaciones administrativas y policivas respectivamente dentro de su competencia en contra de todas las personas naturales y jurídicas que por razón de las conexiones erradas estén vertiendo aguas residuales a la escarpa de la meseta y al colector de aguas lluvias ubicado en el sector de las carreras 6° y 7° occidente con calles 43 y 42, que desemboca en La Quebrada La Hoya, en el Municipio de B.. Para lo cual se dará un término máximo de seis (6) meses.

TERCERO: SE ORDENA a la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. ESP EMPAS que una vez estén corregidas las conexiones erradas en la red de alcantarillado pluvial. Al igual que en las redes sanitarias se corrobore que no se realicen nuevas conexiones erradas o se establezca técnicamente que acciones o construcciones se debe adelantar para darle solución definitiva a la problemática de la contaminación que padece el sector.

CUARTO. SE ORDENA al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA determinar si las construcciones aledañas al sector de la escarpa de la meseta de B., en el sector aludido en el B.C.H. están en zona de aislamiento y de ser así iniciar de oficio las investigaciones policivas tendientes a recuperar el espacio público aledaño al colector de aguas lluvias existente en ese lugar.

[…]”.

  1. Refirió que la decisión fue objeto de apelación por parte de las entidades demandadas, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011, en los siguientes términos

“[…] PRIMERO: ADICIÓNASE el numeral primero de la sentencia proferida dentro del expediente 2007-00294-01 y el numeral segundo de la sentencia proferida dentro del proceso 2006-00071-01, en el sentido de que se proteja y se ampare, respectivamente, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVÓCASE el numeral cuarto de la sentencia proferida dentro del expediente 2006-00071-01 y el numeral segundo de la sentencia proferida dentro del proceso 2006-00071-01, en el sentido de que se proteja y se ampare, respectivamente el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ORDENAR al municipio de B. que realice en el término de cinco (5) días censo de las viviendas ubicadas entre la carrera 5 O. y 7 O. con calle 42 y 43 del barrio Campo Hermoso, a fin de que se determine el estado actual de sus estructuras y cuales amenazan ruina y en el término de (25) días se realice un censo general al resto del barrio Campo Hermoso. El censo deberá elaborarse con la colaboración de personal idóneo […]. Si del primer a segundo censo ordenado resultan viviendas que amenacen en ruina, deberán ser reubicadas y a ello se procederá evacuando y ubicado temporalmente a sus residentes hasta tanto se dé una solución definitiva de reubicación. Las viviendas que presentan tales condiciones deberán ser demolidas. Con el censo se debe determinar las viviendas que deben desocuparse inmediatamente, las que son a mediano plazo y cuáles a largo plazo. Para la reubicación definitiva el municipio cuenta con el término de seis (6) meses, para lo cual recibirá la colaboración de las entidades que otorguen subsidios de vivienda y créditos.

La reubicación de las comprendidas dentro del mediano y largo plazo, deberá...

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