Sentencia nº 19001-23-33-000-2019-00211-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2019-00211-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817125

Sentencia nº 19001-23-33-000-2019-00211-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2019-00211-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente19001-23-33-000-2019-00211-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE NOTIFICACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN

Corresponde a la Sala determinar si el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afectó el derecho fundamental de petición del señor [C.J.G.S.], por la presunta falta de respuesta a la solicitud elevada el 7 de mayo de 2019. (…) [L]a Sala considera que la Presidencia de la República no ha garantizado el derecho fundamental de petición del señor [C.J.G.S.], pues no ha notificado la contestación del 10 de mayo de 2019 y no demostró haber enviado los oficios remisorios a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00211-01(AC)

Actor: CARLOS JULIO GUERRERO SEVILLA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decide la Sala la impugnación formulada por el señor C.J.G.S. contra la sentencia número 083 del 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante.

1. La acción de tutela

El señor C.J.G.S., quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra en contra de la Presidencia de la República para que se ampare su derecho fundamental de petición.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito al señor (a) Juez Tutelar a mi favor, el derecho fundamental citado, vulnerado por la accionada, como mecanismo definitivo de protección, ordenando a la entidad:

  1. tutelar mi derecho fundamental de petición
  2. Ordenar a la accionada que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, proceda emitir y notificar respuesta de fondo

1.2. Hechos de la solicitud

El accionante menciona como relevantes los siguientes:

El 7 de mayo de 2019, por medio de correo certificado, envió petición dirigida al presidente de la República en la que solicitó su intervención ante la alcaldía del municipio de F.P., N., para que se investigue el destino de $ 3.117.864.932,18 que fueron girados a esa entidad territorial para el pago de pasivos pensionales, pues no se realizó el desembolso de los servicios de salud de los pensionados.

La solicitud fue entregada el día 8 de mayo de 2019, pero a la fecha de interposición de este medio de amparo no ha recibido respuesta de fondo por parte de la entidad accionada. Por último, señala que debido a la falta de atención médica ha tenido que acudir a médicos particulares para atender sus afecciones de salud, situación que le implica un alto costo.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

El accionante respalda la interposición de la acción de tutela de la referencia en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. En ese mismo sentido, invoca el procedimiento contenido en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

1.4. Trámite en primera instancia

En primera medida, el medio de amparo fue asignado al Juzgado 5 Penal del Circuito de Popayán, que profirió auto del 20 de junio de 2019, en el que, por reglas de reparto, ordenó la remisión del proceso a la Oficina Judicial de esa ciudad para que fuera repartido al Tribunal Administrativo o al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán (folio 11).

Cumplida la anterior orden, el conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca que en providencia del 2 de julio de esta anualidad admitió el medio de amparo de la referencia y ordenó notificar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como demandado, para que dentro de los 2 días siguientes a la notificación rindiera el respectivo informe (folio 16).

1.5. Intervenciones

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio de oficio del 4 de julio de 2019, rindió informe sobre los hechos y pretensiones propuestos por el accionante y precisó que no existió vulneración del derecho fundamental de petición, pues la solicitud interpuesta por el señor G.S. fue atendida con apego al procedimiento que dispone la Ley 1755 de 2015.

Señaló que debido a que la Presidencia de la República no tiene las facultades legales y constitucionales de intervenir en ese asunto, procedió a remitir la solicitud a las entidades competentes, es decir a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la alcaldía del municipio de F.P., N.. Las comunicaciones fueron remitidas a través de oficios del 10 de mayo de 2019 y por medio de correo certificado.

El anterior trámite también fue informado al accionante por medio de documento ofi19-00052685 y fue enviado a través de la empresa 4-72, que expidió la guía número ra121749914co; sin embargo, el documento no pudo ser entregado por un error en la dirección de destino, razón por la que la información fue remitida al correo electrónico aportado por el interesado en la solicitud inicial carlosjulio013@gmail.com

Por lo anterior, no puede considerarse vulnerado el derecho invocado por el tutelante, en tanto se procedió de la forma en que indica la norma en aquellos casos en los que no se tiene la competencia para resolver una petición. Además de lo anterior, precisó que la Presidencia no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues carece de las competencias necesarias para intervenir ante la alcaldía del municipio de F.P., por cuanto las funciones se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al Presidente de la República (folios 21 a 30).

1.6. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 11 de julio de 2019, en la que negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor C.J.G. al no advertir una actuación irregular por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República frente a la solicitud del 7 de mayo de 2019.

El Tribunal precisó que dentro del plenario obran los oficios por medio de los cuales se remitió el asunto a las autoridades que en esa oportunidad se consideraron competentes para atender el requerimiento del actor, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Los mencionados oficios fueron enviados el día 10 de mayo, es decir dentro del término que indica la norma.

Sin embargo, dicha trámite solo fue efectivamente informado al accionante por medio de correo electrónico del 4 de julio de esta anualidad, es decir con posterioridad a la interposición de este medio de amparo. A pesar de lo anterior, la parte accionada acreditó haber dado respuesta a la petición elevada, en el sentido de informar al interesado la remisión de su solicitud a las autoridades competentes para atenderla de fondo.

Así, si la situación de hecho que originó la interposición de la acción de tutela desaparece en el trascurso del trámite constitucional, «el amparo pierde su razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría inocua» y, en razón de ello, el Tribunal decidió negar la protección del derecho deprecado (folios 46 a 51 vuelto).

1.7. Impugnación

El señor C.J.G.S. se mostró inconforme con la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y en memorial allegado el 17 de julio de 2019 expuso los argumentos de impugnación, los cuales giran en torno a una imprecisión en el fallo cuestionado y a una supuesta falta de notificación de la contestación emitida por la Presidencia de la República.

En primera medida indicó que el a quo hizo referencia a una supuesta actualización de la historia laboral por parte de la Gobernación del departamento del Cauca para efectos pensionales ante Colpensiones, situación que no se relaciona de ninguna manera con el objeto del presente asunto.

De otro lado, precisó que la vulneración de su derecho fundamental permanece en el tiempo, debido a...

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