Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01455-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-01455-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817141

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01455-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-01455-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2011-01455-01
Normativa aplicadaLEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 17 / LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 18 / LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 20 / LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 22 / LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 23 / LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 24 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

PROCEDIMIENTO AMBIENTAL SANCIONATORIO – Etapas / INDAGACIÓN PRELIMINAR – Finalidad / INDAGACIÓN PRELIMINAR – Es optativa / INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO AMBIENTAL SANCIONATORIO – Finalidad / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO – Causales / FORMULACIÓN DE CARGOS – Oportunidad / FORMULACIÓN DE CARGOS – Finalidad / PROCEDIMIENTO AMBIENTAL SANCIONATORIO – No puede prescindirse de las etapas / INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO AMBIENTAL SANCIONATORIO Y FORMULACIÓN DE CARGOS – Diferencias / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO DE DEFENSA – Se vulneran cuando se fusiona en una sola decisión el acto que da inicio a la investigación administrativa y el que formula cargos / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Garantía

[L]a entidad demandada manifestó que, en virtud del principio de economía procesal, profirió, en una misma actuación, la apertura del procedimiento sancionatorio y la formulación de cargos, en razón a que, anunció, contaba con los suficientes elementos de juicio que le permitían tener claridad sobre los hechos constitutivos de la supuesta infracción ambiental imputable a Triple A y que no se explicaba la razón por la cual sólo vino a presentarse ese reparo cuando ya se había tomado la decisión definitiva y no cuando se notificó del Auto del 794 del 20 de agosto de 2010. No obstante, para la Sala tal discernimiento no halla asidero alguno si se confronta con las disposiciones legales que rigen las actuaciones de las autoridades ambientales en materia sancionatoria. Sobre el punto es menester señalar que el establecimiento de procedimientos sancionatorios es del resorte del Legislador en atención a lo que dispone el artículo 150 Superior, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 29 de la Carta Política. Siendo ello así, y visto que en materia ambiental, el Congreso de la República estableció un orden de las etapas que deben agotarse siempre que concurran los requisitos para ese efecto, no es procedente que la autoridad administrativa omita ninguno de ellos a su discreción o arbitrio. […] Así pues, y descendiendo al caso que nos ocupa, es claro para la Sala que los actos administrativos demandados vulneraron el derecho al debido proceso de la actora, en la medida en que, se pretermitió una etapa procesal que se identifica en la Ley 1333 de 2009 como autónoma y con características propias, cual es la de la iniciación del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 19 de ese cuerpo normativo. Al respecto, debe llamarse la atención a las autoridades ambientales, y en general a la Administración Pública, sobre el carácter legal de los procedimientos que adelantan y la necesidad de que actúen al amparo de las previsiones que allí se sustentan, pues no está a su discreción el agotamiento de las etapas concernidas. Se trata de ciclos legales que deben ser agotados pues, como ya se definió, todos ellos están fundados en la necesidad de garantizar el equilibrio de las partes que participan en esa dinámica sin que sea procedente, se reitera, que su acatamiento dependa de la voluntad de la autoridad correspondiente.

CONDENA EN COSTAS – Se niega por no ser temeraria la conducta de la parte vencida

De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”. En el caso concreto, la parte demandada, en cumplimiento de su deber legal, acudió al proceso, contestó la demanda, presentó excepciones, participó en la práctica de las pruebas, sin abusar de su derecho a acceder a la Administración de Justicia. Por lo tanto, no hay lugar a acceder a su reconocimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 17 / LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 18 / LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 20 / LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 22 / LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 23 / LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 24 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01455-01

Actor: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO

Tesis: Es nulo por expedición irregular de las decisiones sancionatorias emitidas por una autoridad ambiental si en el procedimiento administrativo fusiona en una sola decisión el acto que da inicio a la investigación administrativa y el que formula cargos

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. (en adelante Triple A), por intermedio de apoderado, interpuso demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (en adelante CRA).

1.1. Pretensiones

“1. Que es nulo el Auto No. 000794 del 20 de agosto de 2010, expedido por la C.R.A, por medio del cual se inicia investigación y se formulan cargos en contra de TRIPLE A.

2. Que es nula la Resolución No. 1102 del 28 de diciembre de 2010, expedida por la C.R.A. mediante la cual dicha entidad resolvió una investigación administrativa iniciada en contra de la sociedad TRIPLE A, imponiéndole a ésta una sanción pecuniaria consistente en multa por valor de $220.024.618,95.

3. Que es nula la Resolución No. 428 del 20 de junio de 2011, expedida por la C.R.A, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por TRIPLE (sic) en contra de la Resolución No. 1102 del 28 de diciembre de 2010.

4. Que como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las pretensiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad TRIPLE A S.A. E.S.P., declarando que ella no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio de la CRA, por concepto de la sanción pecuniaria que fue impuesta y confirmada por los actos administrativos anteriormente citadas (sic) y que son materia de demanda.

5. Que como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las pretensiones anteriores, y si la sanción es revocada o si su valor es disminuido, y a pesar de eso TRIPLE A, voluntariamente o en virtud de procesos de cobro coactivo o por otra causa, hubiere realizado o realizare pagos totales o parciales de la multa impuesta mediante los actos demandados, y/o hubiere sufrido o sufriere embargo de bienes o de recursos por esta misma causa, y/o hubiere pagado o llegare a pagar los intereses u otros conceptos adicionales por dicha sanción, solicito que se restablezca el derecho de la sociedad TRIPLE A S.A. E.S.P. mediante sentencia en la cual se condene a la CRA y/o a quien haya recibido los pagos o recursos en nombre de ésta, a devolver y/o desembargar dichos recursos o bienes, junto con intereses de mora o, en su defecto, con intereses corrientes o, en su defecto, con indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte.

6. Que en cuanto hubiere lugar, y de acuerdo con los resultados del proceso, se condene en costas a la CRA[1]

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Como normas infringidas, se señalaron las previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 35, 36 y 39 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, el artículo 1° del Decreto 838 de 2005, el artículo 1° de la Ley 962 de 2005, el artículo 2° de la Ley 872 de 2003, la Ley 142 de 1994, el artículo 16 del Decreto 948 de 1995 y los artículos 2, 3, 4, 5, 8, 9, 17, 18 y 24 de la Ley 1333 de 2009.

Los cargos planteados contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la siguiente manera:

1.2.1. Violación del debido proceso por desconocimiento de las etapas procesales del proceso sancionatorio ambiental.

Adujo que la CRA incurrió en una transgresión al derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que omitió adelantar la etapa de indagación preliminar contenida en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, habiendo debido hacerlo de manera previa al inicio del proceso sancionatorio, toda vez que es la que permite establecer si la conducta imputada a Triple A había sido cometida por ella o si era constitutiva de infracción ambiental. Destacó que esto cobraba especial relevancia en cuanto que, en este caso, el origen de la actuación sancionatoria se dio a partir de unas quejas presentadas a la autoridad ambiental que debieron ser objeto de verificación por parte de ésta.

De otra parte, afirmó que también se evidenciaba la vulneración al debido proceso en el hecho de haber expedido un solo auto dando apertura al proceso sancionatorio ambiental y formulando cargos de manera simultánea. Aseguró que se trata de etapas independientes dentro del proceso sancionatorio ambiental, lo que impedía a la Corporación proceder a la expedición de una sola actuación, aun cuando fuere invocado el principio de economía procesal, como ocurrió en este caso.

Ahora, la Ley 1333 de 2009 consagra la posibilidad de que entre estas dos etapas el investigado pueda solicitar la cesación de procedimiento ambiental bajo las causales taxativas previstas para ese efecto. No obstante, al haber actuado como lo hizo la CRA, se le impidió hacerlo, lo que transgredió sus derechos de defensa y contradicción.

Además, alegó...

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