Auto nº 25000-23-37-000-2017-00229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2017-00229-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817217

Auto nº 25000-23-37-000-2017-00229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2017-00229-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00229-01

EXCEPCIÓN MIXTA DE CADUCIDAD

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00229-01(24726)

Actor: DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES UNGUÍA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

AUTO

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la Distribuidora de Combustibles Unguía S.A.S. (en adelante Unguía), parte demandante, contra el auto interlocutorio proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 14 de junio 2019, mediante declaró no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda.

ANTECEDENTES

1. El Ministerio de Minas y Energía estableció el volumen máximo de combustibles líquidos derivados del petróleo exento de arancel, Iva e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM de la Estación de Servicio Unguía para el periodo entre mayo de 2015 y febrero de 2016, mediante las resoluciones 31248 del 6 de mayo y 31395 del 21 de agosto de 2015.

2. Unguía presentó demanda contra el Ministerio de Minas y Energía en la que pretendió la nulidad de los actos administrativos enunciados y, a título de restablecimiento del derecho, la reasignación del volumen máximo de combustibles líquidos derivados del petróleo exento.

3. El Ministerio de Minas y Energía se opuso a la demanda y propuso las excepciones de caducidad e inepta demanda.

PROVIDENCIA APELADA

La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda con base en las siguientes consideraciones:

1. Caducidad: Según el Ministerio, el Consejo de Estado afirmó en el auto del 9 de agosto de 2012 que la solicitud de conciliación extrajudicial no suspende el término de caducidad en asuntos tributarios porque no son susceptibles de conciliación.

Si bien esto es cierto, también lo es que el Consejo de Estado modificó su postura, por lo que actualmente admite que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad aún en asuntos tributarios, como ocurrió en la providencia del 25 de abril de 2018.

Con base en lo anterior, en el caso bajo examen el término de caducidad fue suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de marzo de 2016, faltando dos (2) días para el vencimiento del término para demandar, y se reanudó con la constancia de que falló la audiencia de conciliación por falta de ánimo conciliatorio del 20 de mayo del mismo año.

Como consecuencia de lo anterior, el término de caducidad finalizaba el domingo 22 de mayo de 2016, que por ser inhábil se extendió al lunes 23 del mismo mes y año. Debido a que la demanda fue presentada ese mismo día, no operó el fenómeno de la caducidad.

2. Inepta demanda: La oposición a la demanda sostuvo que, por un lado, no se expusieron claramente los fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones, y por el otro, que no se pretendió expresamente la nulidad de la Resolución 91283 del 21 de noviembre de 2014 a pesar de que los cargos fueron propuestos en su contra.

Respecto del primer punto, el Consejo de Estado señaló que la excepción de inepta demanda prospera sólo en caso de ausencia total de fundamentación. Pero, en el caso bajo examen, esto no ocurre porque la demanda expone razonadamente los hechos, las normas violadas y el concepto de violación.

Es más, el cargo de falta de motivación está fundamentado en que los actos administrativos acusados desconocieron la metodología establecida en la Resolución 91283 del 21 de noviembre de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, no sólo está debidamente fundamentada la demanda, sino que no era necesario pretender su nulidad porque no se controvierte su validez.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada señaló en su recurso de apelación que las excepciones están probadas por los siguientes motivos:

1. Caducidad: Esta figura es de orden público y tiene como objetivo garantizar la seguridad y estabilidad jurídica al cerrar el debate sobre situaciones inconclusas por el paso del tiempo.

Por este motivo es que, a pesar del precedente del Consejo de Estado, se debe considerar que la solicitud de conciliación extrajudicial no suspendió el término para demandar cuando el asunto versa sobre un asunto no susceptible de conciliación.

En gracia de discusión, si se admite la suspensión del término de caducidad, el plazo para demandar debe reiniciar cuando finalicen los diez (10) días que el artículo 6 del Decreto 1716 de 2009 otorga al Ministerio Público para declarar que el asunto no es susceptible de conciliación, no a partir de la declaratoria de audiencia fallida.

Con base en lo anterior, en el caso concreto, el término debió reanudarse a inicios de abril, no a finales de mayo, por lo que operó el fenómeno de la caducidad.

2. Inepta demanda: Las pretensiones de la demanda no integraron debidamente la proposición jurídica porque no se pretendió la nulidad de la Resolución 91283 del 21 de noviembre de 2014, que estableció las metodologías que son cuestionadas en el concepto de violación de la demanda.

En efecto, la demanda únicamente se sustenta en que la metodología prevista en la resolución no atiende la realidad de la población del municipio y la demanda en el consumo de combustible, lo que no es otra cosa que un cuestionamiento a la validez del acto de carácter general.

Así mismo, cuando la demanda sostiene que los actos de carácter particular carecen de motivación, en realidad se limita a no compartir la motivación que es real.

En consecuencia, el actor debió demandar en ejercicio del medio de control de simple nulidad la validez de la Resolución 91283 del 21 de noviembre de 2014 y solicitar la acumulación de procesos, la suspensión por prejudicialidad del trámite judicial de la referencia o la acumulación de pretensiones.

De otro lado, debido a que la demanda está fundamentada en una simple manifestación de inconformidad respecto del acto de carácter general y del cupo de combustible asignado en los actos de carácter particular, no se cumplen los requisitos de ley.

TRASLADO

1. U. indicó que, el Ministerio de Minas y Energía admitió que se suspende el término de caducidad porque guardó silencio al respecto durante el trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial.

En cuanto a la excepción de inepta demanda, no es necesario presentar una compleja fundamentación de las pretensiones, sino que basta exponer de forma razonada los motivos de inconformidad con el acto administrativo, pues el debate en profundidad se realizará durante el desarrollo del proceso.

Adicionalmente, no es necesario pretender la nulidad de la Resolución 91283 del 21 de noviembre de 2014 porque lo que se cuestiona precisamente es su indebida aplicación porque, a pesar de que los actos de carácter particular se fundamentan en él, cada dos (2) años el Ministerio reduce el cupo de combustible de la región.

2. El Ministerio Público solicitó confirmar la providencia de...

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