Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03326-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03326-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817277

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03326-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03326-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03326-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL D

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CESE DE ACTIVIDADES DE LA RAMA JUDICIAL POR VACANCIA O PARO - No afecta el cómputo del término de caducidad de la acción / TERMINOS EN MESES O AÑOS - Se computan conforme al calendario / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA INTERPONER DEMANDA CUANDO LOS DESPACHOS JUDICIALES ESTAN CERRADOS - Aplicación de la regla de extensión del plazo hasta el día hábil siguiente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[S]e observa que lo que pretende el actor es que, para su caso, el término de caducidad se suspenda mientras duró el paro judicial que empezó el 7 de octubre de 2014, así como la vacancia judicial que terminó el 11 de enero de 2015, pues a su juicio, dichas circunstancias no permitían que los 4 meses de que trata el literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 siguieran avanzando. Ahora, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora, pues como lo expuso la autoridad judicial accionada, para el conteo de la caducidad debe seguirse la regla de cómputo en meses, la cual no permite excluir los días de vacancia judicial o aquellos en los cuales los jueces no prestaren sus servicios por motivo de un paro. En otras palabras, el ordenamiento jurídico no consagra la consecuencia pretendida por el accionante en relación con el paro y la vacancia judicial, pues dichas circunstancias no suspenden el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como tampoco lo interrumpen. En efecto, resulta razonable la conclusión a la cual llegó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en aplicación del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, de los cuales se tiene que cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Así mismo, si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente (…) Debido a lo anterior, esta Sección considera que el defecto sustantivo alegado no está llamado a prosperar, pues la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto, para establecer tanto el término de caducidad, como la forma en que el mismo debía contarse en el caso concreto, atendiendo a los supuestos fácticos propios acreditados en el proceso. En consecuencia, para la Sala, la conclusión a la cual llegó la Sección Cuarta del Consejo de Estado no vulnera los derechos fundamentales de la sociedad actora, por el contrario, se evidencia una aplicación e interpretación razonable de las normas que regulan la materia, en virtud de las cuales, el medio de control se encontraba caducado al momento de la presentación de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que la postura asumida por la referida autoridad judicial ha sido pacífica en esta Corporación, como se desprende de las citas jurisprudenciales hechas en el auto objeto de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03326-00(AC)

Actor: RECICLADOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la sociedad Reciclados Industriales de Colombia S.A.S contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de B..

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 18 de julio de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Reciclados Industriales de Colombia S.A.S, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de B., con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de los autos proferidos, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de B. y el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 28 de enero de 2016 y el 15 de mayo de 2019, mediante los cuales se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad y se confirmó esa decisión, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la sociedad Reciclados Industriales de Colombia S.A.S contra la Dirección de Impuestos y A.N. al que se le asignó el radicado No. 13001-23-33-000-2015-00628-00.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…) decretar la nulidad de la actuación surtida en el proceso Nº 13001-23-33-000-2015-00628-01, entre el 28 de enero de 2016 y el 15 de mayo de 2019, para que en su lugar se proceda por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de B. a la admisión de la demanda”[2].

2. Hechos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El 5 de marzo de 2015, la sociedad Reciclados Industriales de Colombia S.A.S., a través de apoderado, presentó ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Auto de Archivo No. 004035 de 26 de mayo de 2014 y la Resolución No. 1123 de 31 de julio de 2014, proferidos por la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, respectivamente, mediante los cuales se rechazó la solicitud de liquidación oficial de corrección de valor en aduanas.

6. El expediente fue repartido al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 24 de marzo de 2015, declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer la demanda y, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.

7. La demanda fue repartida al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias, quien a través de providencia del 3 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta la cuantía del asunto, lo remitió al Tribunal Administrativo de B..

8. Por auto del 28 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de B. rechazó la demanda al determinar que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

9. Como fundamento de su decisión expuso que, según lo expresado por la parte actora “en manifestación que constituye confesión”, la notificación de la Resolución No. 1123 de 31 de julio de 2014 se surtió el 6 de agosto del mismo año y la demanda se presentó el 5 de marzo de 2015, es decir, 7 meses después, y agregó que los despachos se encontraban cerrados por el paro judicial que inició el 7 de octubre y finalizó el 19 de diciembre de 2014.

10. Expresó que el término de caducidad inició el 7 de agosto de 2014 y finalizó el 7 de diciembre de 2014, de conformidad con numeral 2 literal d, del artículo 164 del CPACA.

11. Indicó que de acuerdo con el artículo 118 del Código General del Proceso y el precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, le corresponde al interesado que ha sido afectado por el cese de actividades por parte de la administración de justicia, acudir a la jurisdicción el primer día hábil en que se reanudaron labores, para evitar el vencimiento del término de caducidad del medio de control.

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