Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03189-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03189-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817289

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03189-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03189-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03189-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por falla en el servicio / NEXO CAUSAL - No se acreditó / LESIONES PERSONALES A CONSCRIPTO - No se acreditó que fueron por causa y en razón del servicio militar obligatorio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala advierte que el Tribunal valoró razonadamente los medios de prueba que obraban en el expediente; el informativo por lesiones y el acta de la junta médico laboral, no obstante del análisis efectuado de los mismos respecto de los elementos de la responsabilidad estatal consideró de manera justificada que no existe un nexo de causalidad entre el daño y la entidad demandada. Lo anterior si se tiene en cuenta, como lo afirmó la autoridad judicial accionada, la actividad de desplazarse de un lado a otro y que corresponde a la causa directa del daño, no es una actividad propia del servicio militar aunque se haya dado durante la prestación del servicio pues es una actividad que puede realizar cualquier persona que tenga las condiciones para prestar servicio militar de manera que no es posible endilgar imputación alguna al Ejército Nacional llámese falla en el servicio o riesgo excepcional por cuanto el nexo de causalidad es inexistente. Así las cosas, el defecto fáctico propuesto no tiene vocación de prosperidad en la medida en que, la totalidad de las pruebas arribadas al medio de control de reparación directa fueron tenidas en cuenta por el Tribunal; no obstante, luego de realizar el correspondiente análisis del caso concreto concluyó que no había lugar a establecer responsabilidad extracontractual al Estado por rompimiento del nexo de causalidad. Ahora bien, en lo atinente al cargo por desconocimiento del precedente, la parte actora pretende demostrar que lo que predomina en materia de soldados conscriptos es un régimen de responsabilidad objetiva y en tal sentido, se debe dictar una sentencia favorable a sus pretensiones (…) Como se advierte del contenido de estas decisiones, es claro que de las mismas no se puede extraer una regla de decisión frente al régimen de responsabilidad en soldados conscriptos, pues en cada caso la autoridad judicial competente brindó una solución a la litis con base en los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, que entre otros aspectos, no guardan relación con la situación fáctica ocurrida con el señor [V.A.E.P] (…) Así las cosas, es claro que la autoridad judicial no desconoció el precedente que existe sobre la materia porque en el sub examine ante la inexistencia de nexo causal, sin tener en cuenta el régimen jurídico aplicable, no es viable para el caso objeto de análisis, imputar un daño al Ejército Nacional. Esto si se tiene en cuenta, que la causa que originó el daño no fue en virtud de la prestación del servicio, aun cuando para la fecha de los hechos hiciera parte de la entidad, pues lo ocurrido fue producto de la esfera de cuidado personal del señor [V.A.E.P] sin que por ello pueda determinarse que el tropiezo ocurrido, que provocó la caída desde su propia altura, fue por causa y en razón del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03189-00(AC)

Actor: V.A.E. PAREDES Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Niega solicitud de amparo – Defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por los señores V.A.E.P. y L.M.P.P., a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S.A.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 9 de julio de 2019[1], en la Secretaría General de la Corporación, los señores V.A.E.P. y L.M.P.P., a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual revocó el fallo del 17 de abril de 2018 dictado por el Juzgado 38 Administrativo de Oralidad de Bogotá que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 11001-33-36-038-2015-00089-00, para en su lugar, negarlas.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“S. respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de VICTOR (sic) ANDRES (sic) ESPITIA PAREDES Y LUZ MILA PAREDES PENAGOS y, como consecuencia de ello, se declare sin validez ni efectos jurídicos la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, proceso radicado 11001-33-36-038-2015-00089-01.

Se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en el (sic) que, en respeto al precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, se declare la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños adquiridos durante la prestación del servicio militar obligatorio, por causa y razón del mismo. Del mismo modo, que se liquiden los perjuicios materiales, morales y de daño a la saludo (sic) de conformidad con la disminución de la capacidad laboral diagnosticada en el Acta de Junta Médico Laboral N° 83305 de 26 de noviembre de 2015. Esta liquidación debe respetar las tablas de reparación comprendida en sentencias de unificación de agosto de 2014 y las ecuaciones matemáticas para lucro cesante.”[2]

1.3. Hechos probados y/o admitidos

4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El 14 de junio de 2011 el señor V.A.E.P. ingresó al Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio.

6. El 1° de noviembre de 2012, el soldado regular terminó el servicio de centinela en la base militar de Dolores, T., y cuando se disponía a descansar sufrió una caída desde su propia altura que le ocasionó “luxación de la articulación del hombro”[3] de acuerdo con lo consignado, en el informe administrativo por lesión No. 006 del 5 de marzo de 2013.

7. El 11 de mayo de 2013, el señor E.P. se retiró del servicio en el grado de soldado regular por tiempo de servicio cumplido.

8. El 26 de noviembre de 2015, de acuerdo con el acta de la junta médico laboral No. 83.305 el actor sufrió una disminución de la capacidad laboral del 10%, lesión que “ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo.”[4]

9. Los señores V.A.E.P. y L.M.P.P., esta última en calidad de madre del primero, ejercieron medio de control de reparación directa bajo radicado No. 11001-33-36-038-2015-00089-00 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa del Estado y en consecuencia, se ordenara el pago de los perjuicios morales y materiales.

10. El Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y en tal sentido, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, y ordenó pagar por concepto de daño moral, daño a la salud y perjuicios materiales la suma de $41.038.414 M/Cte para el señor V.A.E.P. y la suma del $15.624.840 por daño moral para la señora L.M.P.P..

11. Las partes presentaron recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia y mediante fallo del 20 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión del a quo y en su lugar, negó la pretensiones de la demanda al no encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado.

1.4. Fundamentos de la solicitud

12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala identifica los siguientes defectos que, a juicio de los actores, la autoridad...

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