Auto nº 11001-03-24-000-2007-00109-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2007-00109-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817481

Auto nº 11001-03-24-000-2007-00109-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2007-00109-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2007-00109-00
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 135 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 224 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 225 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 226 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 227 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 228

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo SHEETROCK y la marca previamente registrada TABLAROCA / SIGNO DE FANTASÍA – Lo es SHEETROCK / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo SHEETROCK para distinguir productos comprendidos en la clase 17 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza por no existir similitud ni riesgo de confusión con la marca TABLAROCA registrada en la clase 19

En cuanto a la similitud ortográfica, la Sala encuentra que si bien es cierto que los signos en conflicto tiene el mismo número de letras, también lo es que varían en cuanto a su composición, por lo que resulta evidente que entre los mismos no existen similitudes ortográficas. Aunado a lo expuesto, de la marca solicitada como de la marca registrada se puede concluir que visualmente no presentan un grado de similitud que puede ocasionar un riesgo de confusión para el público consumidor. Ello se puede confirmar del análisis sucesivo de las marcas en cuestión: […] Lo anteriormente constatado es indicativo que desde el punto de vista fonético no existen similitudes sustanciales entre los signos confrontados. En efecto, al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellos se escuchan de forma diferente. Por otra parte y en lo atinente a la similitud ortográfica conceptual o ideológica, la Sala recuerda que se considera de fantasía los signos que se encuentren en idioma extranjero y su significado no es de conocimiento común. […] En el caso de autos no existe medio de prueba a través del cual se pueda concluir que la palabra SHEETROCK es de conocimiento generalizado, por lo que se entiende que el signo es de fantasía, razón que impide realizar una comparación entre los mismos, desde el punto de vista conceptual. Cabe resaltar que la parte demandante señaló que la traducción de la marca “SHEETROCK” al idioma español “evoca directamente y sin equívocos” el signo TABLAROCA, argumento que no es de recibo, en tanto que, como se dijo, el análisis de confundibilidad no se fundamenta en la traducción literal de los signos, sino en que el significado de tales palabras sea de concomiendo del público consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la traducción realizada por la parte demandante sería inexacta, como ella misma lo reconoció, en tanto tuvo que acudir a diferentes diccionarios e, incluso, a sinónimos para argumentar la presunta confusión. En conclusión, la Sala considera que entre las marcas cotejadas no existen similitudes que pueden generar en los consumidores riesgo de confusión y que determinen la imposibilidad de la coexistencia pacífica de dichos signos en el mercado.

MATERIA MARCARIA – Acciones / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Es la que procede frente al acto que concede un registro marcario / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Caducidad / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No probada

[S]e advierte que sociedad A Y B MODULARES S.A. presentó demanda en contra de la Resolución 13502 del 30 de abril de 2002 a través de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO concedió el registro del signo SHEETROCK (nominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 17 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad UNITED STATES GYPSUM COMPANY por la presunta infracción, entre otros, de los artículos 134, 135 y 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. En este sentido y de acuerdo con lo anterior, la acción procedente es la de nulidad relativa consagrada en el inciso 2º del artículo 172 de la Decisión 486 ibídem. […] la Sala recuerda que la acción de nulidad relativa frente al acto administrativo que concede un registro marcario es un trámite procesal al cual le corresponde un trámite especial, regulado por las normas comunitarias, en este caso por el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, y no, como lo considera la parte demandada, que encuentra fundamento en el artículo 136, numeral 2º del CCA. De manera al tratarse de una demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa, el término para presentarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es de cinco (5) años contados a partir de la concesión del registro impugnado. En efecto, el artículo 172 ibídem consagra respecto de este tipo de acciones un término de caducidad de “cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado”, en este sentido y siendo que la Resolución 13502 de 30 de abril de 2002, fue notificada el 22 de mayo de 2002, y que la demanda se presentó el 8 de marzo de 2007, conforme consta a folio 133 del expediente, se tiene que la misma se radicó dentro de los cinco (5) años a los que se refiere la norma en estudio, razón por la cual la excepción no está llamada a prosperar y, por tanto, la Sala procede a realizar el estudio de fondo.

MARCA NOTORIA – Prueba / MARCA NOTORIA - No lo es TABLAROCA

[E]l demandante afirma que la marca TABLAROCA es notoriamente conocida y, por lo tanto, goza de una especial protección en el ordenamiento comunitario. Al respecto, la Sala encuentra que el demandante para probar la notoriedad de la marca en mención aportó dos (2) certificaciones del revisor fiscal de la sociedad A y B Modulares; dos (2) certificaciones de sociedades con que mantiene relaciones comerciales; una (1) copia de un aviso publicitario en el directorio de páginas amarillas; una (1) cotización a un Ingeniero; y una (1) copia de una remisión de una factura cambiaria. De la revisión detallada de los elementos aportados por el actor, la Sala no encuentra que de los mismos se desprende la regularidad en el desarrollo del objeto social y el posicionamiento de los productos amparados, así como la estabilidad de las relaciones comerciales (fechas y facturas mes a mes de la actividad comercial). Cabe resaltar que los medios probatorios aportados, por sí solos, no demuestran la actividad comercial de la que se desprenda la notoriedad de la marca registrada. Así pues, para la Sala, teniendo en cuenta el acervo probatorio, no se puede establecer que la marca TABLAROCA es notoriamente conocida, razón por la cual no se puede afirmar que en el sub lite se desconoció lo normado en el artículo 136 literal h) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 135 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 224 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 225 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 226 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 227 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00109-00

Actor: A Y B MODULARES S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Tema: REGISTRO MARCARIO – EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – CAUSALES DE IRREGISTRABILIDAD – REGLAS DE COTEJO – MARCAS EN CONFLICTO: TABLAROCA Y SHEETROCK

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó la sociedad A Y B MODULARES S.A. (anteriormente L..), por medio de apoderado judicial, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 13502 del 30 de abril de 2002, a través de la cual se concedió el registro del signo SHEETROCK (nominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 17 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad UNITED STATES GYPSUM COMPANY.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedad A Y B MODULARES S.A., presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] 2.1. Declarar la Nulidad de la Resolución 13502 del 30 de abril de 2002, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial dentro del expediente administrativo 01-020248, mediante la cual se revoca la decisión contenida en la Resolución 33706 del 23 de octubre de 2001, y concede la solicitud de registro de la marca SHEETROCK (N) para distinguir productos en la Clase 17 de la Clasificación Internacional solicitada por UNITED STATES GYPSUM COMPANY.

2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se DECRETE la nulidad y se ORDENE la Cancelación del Certificado de Registro correspondiente a la marca SHEETROCK (N) para distinguir productos comprendidos en la Clase 17 de la Clasificación Internacional, otorgado a la sociedad UNITED STATES GYPSUM COMPANY.

2.3. Que se comunique la decisión a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para su correspondiente inscripción y se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

2.4. Condenar en costas a la accionada […]”.

I.2. Los hechos

El apoderado de la parte actora expresó que una vez publicado el extracto de la solicitud de registro de la marca SHEETROCK (nominativa) en la Gaceta de la Propiedad Industrial 503, la sociedad A Y B MODULARES S.A presentó oposición con fundamento en el registro de la marca TABLAROCA (nominativa), registrada para amparar productos de la clase 19 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

Señaló que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución 33706 del 23 de octubre de 2001, a través de la cual declaró fundada la oposición presentada por la sociedad A Y B MODULARES S.A y, en consecuencia, negó el registro del signo en comento, frente a lo cual...

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