Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01432-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01432-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817505

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01432-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01432-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01432-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018

El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 18 de octubre de 2018, revocó la decisión y, en su lugar, indicó que la forma de calcular el IBL en el caso objeto de estudio, de conformidad con la sentencia del 28 de agosto de 2018, correspondía al promedio de los factores salariales de los últimos 10 años de servicio sobre los cuales se cotizó. Por tanto, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento ordenó el pago de la indexación de la primera mesada pensional, el reajuste anual de la mesada pensional de acuerdo con el incremento del IPC desde que le fue reconocida hasta la fecha de esa decisión y negó las demás pretensiones. Ahora bien, de conformidad con el escrito de tutela la Sala concluye que la inconformidad del actor va dirigida a que le sea reconocida la indexación y el “retroactivo” que se generó pues, a su juicio, se restableció el derecho pero no fue reparado.(…) [E]s claro, que en la providencia que se pretende dejar sin efecto ya se le estudió la solicitud de indexación de la mesada pensional y se estipuló la forma en cómo debía ser liquidada teniendo en cuenta la diferencia entre lo que como mesada pensional le pagaron desde la fecha en que cumplió los requisitos hasta el reconocimiento de su derecho de pensión en abril de 2004. Además, en dicha providencia también se estipuló la forma de actualización de la mesada teniendo en cuenta el IPC.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01432-01(AC)

Actor: F.N.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado del señor F.N.M. contra la sentencia del 17 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El demandante ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: DECLARAR que la sentencia de segunda instancia dictada por los doctores I., M.M.S., S.B.V. y R.G.S., integrantes del H. Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso radicado con número 2012-00055, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesto por F.N.M., en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, queda sin valor ni efecto alguno por haberse incurrido al proferirla en verdaderas vías de hecho por defecto fáctico, sustantivo , procedimental y además que haya lugar lo cual igualmente conlleva a la ineficacia de todo cuanto dependa de dicha sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR A LOS HONORABLES MAGISTRADOS I., M.M.S., S.B.V. y R.G.S., integrantes del H. Tribunal Administrativo de Santander, que dentro del término que al efecto señale en fallo de tutela, procedan a dictar la sentencia que realmente corresponda en el referido proceso allí radicado con el número 2012-000055, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesto por F.N.M., en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que aplique correcta, debida y sistemáticamente las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales que disciplinan la materia objeto de debate, que no fueron aplicadas en debida forma y que dan derecho al demandante al pago de retroactivo del valor de la diferencia entre lo que como mesada pensional le pagaron desde la fecha de reconocimiento de su derecho de pensión abril de 2004 y lo desde allí causado hasta que se materialice el pago o como corresponda, a la verdadera mesada que el actor tiene derecho, retroactivo producto del derecho a la indexación de su primera mesada pensional, que no le había sido reconocido en las resoluciones demandadas. Dando a la pruebas el valor probatorio que merecen.”[1]

  1. Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

El señor F.N.M. nació el 12 de abril de 1949 y laboró por más de 20 años en la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado de Oiba (Santander) hasta el 30 de noviembre de 2000.

Mediante Resolución número 0571 del 9 de abril de 2007, el ISS, hoy Colpensiones, confirmó la resolución 1340 de 2007 y, en consecuencia, reconoció pensión de jubilación al actor en cuantía del 75 % del ingreso base de liquidación y ordenó el pago de retroactivo desde 2004 hasta abril de 2007.

El señor N.M. solicitó a la entidad la indexación y pago del retroactivo de las diferencias dejadas de percibir, dicha solicitud, afirma, fue negada mediante Resolución número 1305 de 2011. Inconforme con esto, el actor interpuso recurso de apelación y en Resolución número 0754 de 2011 se confirmó la decisión.

Por lo anterior, el actor ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ISS, actualmente, Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1305 de 2011 y la 0754 de 2011 y, como restablecimiento del derecho, pidió que le fuera reconocida la reliquidación pensional con el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio así como la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios y el retroactivo que estima tiene derecho.

El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de S.G., que, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda en relación a la reliquidación pensional teniendo en cuenta el 75 % de los factores salariales devengados en el último año de servicios, y negó las demás pretensiones, es decir, la indexación y el pago del retroactivo.

Dicha providencia fue apelada por las partes y el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 18 de octubre de 2018, revocó la decisión, indicó que la forma de calcular el IBL en el caso objeto de estudio, de conformidad con la sentencia del 28 de agosto de 2018, correspondía al promedio de los factores salariales de los últimos 10 años de servicio sobre los cuales se cotizó. Por tanto, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de la indexación de la primera mesada pensional y negó las demás pretensiones.

  1. Argumentos de la tutela

La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico pues a su juicio no expuso en debida forma los hechos relevantes demostrados como la existencia de la pretensión del pago retroactivo de la mesada pues esto venía inmerso no solo en el derecho de la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales si no en la indexación de la primera mesada pensional.

De igual forma afirmó que se incurrió en defecto sustantivo pues no se aplicó el efecto propio del reconocimiento a la indexación de la primera mesada pensional pues a su juicio debe pagarse el “retroactivo” resultante de las diferencias entre la suma pagada como pensión y la suma producto de la indexación.

Finalmente indicó que también se incurrió en defecto procedimental sin embargo sobre este último no expuso argumento alguno.

  1. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

5. Intervenciones

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela pues, a su juicio, no se ha materializado ningún vicio o defecto por parte de la entidad demandada.

6. Sentencia impugnada

La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de mayo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el actor, al considerar que la acción de tutela contra providencia...

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