Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02417-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817541

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02417-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02417-01
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE DOCENTE DISTRITAL / RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala [deberá] determinar si le asiste razón al a-quo negar las pretensiones de la acción de tutela por considerar que la providencia que se pretende dejar sin efecto no incurrió en los defectos alegados. (…) Para la Sala, la providencia cuestionada, conforme con la normativa aplicable (Ley 91 de 1989), concluyó, razonablemente, que la demandante no era beneficiaria del régimen retroactivo de las cesantías como efectivamente lo había hecho el FOMAG en el acto administrativo demandado. Ahora bien, respecto a las sentencias que la demandante cita como desconocidas la Sala evidencia, en primera medida, que las proferidas por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Boyacá no constituyen precedente precisamente porque no fueron proferidas por el órgano de cierre en materia contencioso administrativa. Respecto de las sentencias del 10 de febrero de 2011, (…) y del 25 de agosto de 2016 (…) [dictadas por esta Corporación], la Sala observa que el Tribunal en la decisión atacada indicó porque no era aplicables al caso objeto de estudio pues en el primer caso se trató de una docente vinculada con anterioridad 01 de enero de 1990 y en la segunda sentencia se estudió sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías. En relación a los demás pronunciamientos citados (…), la Sala concluye que no guardan identidad con el caso de la [tutelante]. (…) [L]a Sala concluye que la sentencia del 13 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente, pues se fueron aplicadas en debida forma las normas que rigen el régimen de cesantías de los docentes, así como el precedente jurisprudencial de esta Corporación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02417-01(AC)

Actor: N.E.S.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la señora N.E.S.V. contra la Sentencia del 4 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora N.E.S.V., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTOS la Sentencias (sic) de Primera y Segunda Instancia de fechas 04 de Octubre de 2017 y 13 de Marzo de 2019 proferidas por el JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” – Magistrado Ponente DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL respectivamente, conforme los argumentos de orden legal presentados con la tutela.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a proferir sentencia de fondo en la que se revoque lo ordenado por el a-quo, en la que se negó las pretensiones de la demanda a la señora N.E.S.V. identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº. 23.156.616 expedida en Santa Rosa del Sur (Boyacá) y en consecuencia se ORDENE REVOCAR las sentencias de Primera y Segunda Instancia de fecha 04 de Octubre de 2017 y 13 de marzo de 2019 proferidas por JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA respectivamente que NIEGAN el reconocimiento, liquidación y pago de una cesantía definitiva anualizada con RETROACTIVIDAD acorde al último salario devengado por la accionante, de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996.”[1]

  1. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La señora S.V. nació el 26 de abril de 1951 y laboró como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá, desde el 26 de abril de 1994 hasta el 18 de enero de 2016.

El 15 de abril de 2016, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas que le correspondían por los servicios prestados como docente oficial.

Mediante Resolución Num.5660 del 22 de agosto de 2016, el FOMAG reconoció y ordenó el pago de la cesantía a la demandante de manera definitiva y no retroactiva.

Inconforme con lo anterior interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarará la nulidad parcial del acto de reconocimiento de las cesantías. En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 4 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda al considerar que por no haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tenía derecho a que las cesantías fueran liquidadas de forma retroactiva.

Dicha providencia fue apelada y la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo Cundinamarca en fallo del 13 de marzo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, bajo los mismos argumentos.

  1. Argumentos de la tutela

La demandante indicó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados pues al resolver lo planteado en el medio de control no tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso concreto.

Afirmó que en el estudio abordado en la providencia endilgada se omitió lo establecido en la Ley 344 de 1996 sobre los requisitos y la forma en que deben liquidarse retroactivamente las cesantías de los empleados oficiales.

Consideró que se incurrió en defecto sustantivo pues fue inapropiada la aplicación de la Ley 100 de 1993 y su régimen de transición al igual que las leyes 91 de 1989 y 344 de 1996, que establecieron las pautas a seguir al momento de liquidar las cesantías de los docentes.

Además, afirmó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en las siguientes providencias:

Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01, M.C.P.C., sobre la definición y categorización de docentes nacionales, nacionalizados o territoriales.

Sentencia del 2 de febrero de 2006, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del expediente 08001-23-31-000-1996-11550 (4250-2005), M.A.A.M..

Sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del expediente 2007-00062-01 (1736-15), M.S.L.I.V.. Respecto de estas dos últimas providencias, la accionante afirmó que las autoridades judiciales se refirieron a los tiempos de vinculación de los docentes, y establecieron que así fueran en calidad de “docente temporal de tiempo completo”, al prestarse el servicio en la época del año lectivo en que los estudiantes se encuentran en las instituciones educativas, no podía entenderse que hay una interrupción de vínculo laboral.

Sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, exp. 11001-33-35-007-2015-00508-01, M.N.J.C.C., en donde se ordenó pagar las cesantías del allí demandante de manera retroactiva.

Sentencia del 10 de febrero de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del expediente 52001-23-31-000-2006-01365-01...

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