Sentencia nº 23001-23-33-000-2019-00265-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2019-00265-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817545

Sentencia nº 23001-23-33-000-2019-00265-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2019-00265-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente23001-23-33-000-2019-00265-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 438.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se agotaron todos los medios de defensa judicial

Advierte la Sala que la actora contó con otro medio de defensa judicial, por cuanto la providencia que niega el mandamiento de pago es susceptible de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 438 del Código General del Proceso, aplicado por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. (…) [Asimismo,] la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no profirió una providencia de rechazo de los recursos por falta de representación judicial. Por el contrario, está demostrada la omisión de interponer los recursos procedentes contra la decisión censurada en el presente trámite tutelar. (…) Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 438.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00265-01(AC)

Actor: IDDA DE J.L.R.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA

La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 2 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de C., que declaró improcedente la acción de tutela. Además, resolvió:

“Segundo: E. al Juzgado Segundo Administrativo de Montería para que resuelva en el menor tiempo posible el impedimento formulado por el doctor L.E.O.P., Juez Primero de Montería.

Tercero: E. al Juzgado Administrativo de esta ciudad que asuma el conocimiento para que se pronuncie en el menor tiempo posible sobre la solicitud de incidente de liquidación de condena propuesto por la parte actora en el proceso identificado con el radicado número 2300133330020190025200.

(…)”

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora Idda de J.L.R. ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Montería, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad e igualdad. En consecuencia, solicitó:

“1. Que por medio de sentencia judicial se ampare el derecho fundamental (…), toda vez que el Juzgado primero Administrativo del Circuito de Montería está vulnerando mis derechos fundamentales al proferir el auto de 9 de mayo de 2019, por medio del cual se negó a librar mandamiento de pago en contra del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES teniendo como título judicial sentencia ejecutoriada proferida por este mismo despacho en primera instancia y confirmada por el tribunal Administrativo de C..

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se sirva anular y dejar sin efectos jurídicos la decisión proferida el 9 de mayo del 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, por medio del cual se negó a librar mandamiento de pago en contra del Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones.

3. Que, en su lugar se ordene al juzgado (…) librar el respectivo mandamiento de pago (…)

4. Que se dé trámite al incidente de liquidación de la sentencia (…)

5. En caso de no acceder al trámite incidental de la liquidación de la sentencia, en su lugar, después de librar el mandamiento de pago en contra del ISS, se ordene la liquidación de la sentencia (…)

6. De manera subsidiaria, como consecuencia de la anulación del fallo del 9 de mayo de 2019, se inadmita la solicitud de ejecución y se tenga ordene tener en cuenta el último pago por concepto de prestación de servicios que devengué (…)

7. Que una vez liquidada la sentencia se decreten las medidas cautelares de embargo y secuestro de los dinero del ISS (COLPENSIONES)”

  1. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La señora L.R. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento contra el ISS (ahora Colpensiones), en la que solicitó el reconocimiento de la existencia de contrato realidad y, por ello, se condenara al pago de los emolumentos dejados de percibir.

El 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo de Montería profirió sentencia en la que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora contra el Instituto de Seguros Sociales. En esa decisión accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad demandada al pago de unas prestaciones sociales.

El 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de C. confirmó la decisión de primera instancia.

El 12 de septiembre de 2017, el apoderado de la actora presentó ante el Juzgado Primero Administrativo de Montería memorial para ejecución de la providencia judicial.

En esa misma fecha, radicó memorial para que se llevara a cabo el incidente de liquidación de condena.

El 29 de noviembre de 2018, se presentó solicitud de impulso procesal para que se diera trámite a la ejecución de la sentencia.

El 7 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Montería negó el mandamiento de pago porque, si bien el título cumple los requisitos formales, no pasó lo mismo con los de fondo, específicamente, que la obligación sea clara y expresa. Al respecto, explicó que no existía certeza del valor de los salarios devengados por los odontólogos de planta del ISS en el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 1996 y el 15 de abril de 2003. Señaló que esa información era necesaria para calcular la base de la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas a favor de la señora L.R..

3. Argumentos de la tutela

Adujo que el juzgado demandado no le dio trámite al incidente de liquidación de condena, en el que se debían practicar las pruebas necesarias y determinar el salario base para la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas en la sentencia. Por ello, sostuvo que se configuró defecto sustantivo, al desconocer lo previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso.

Afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto porque, contrario a lo resuelto en el auto de 7 de mayo de 2019, existían varios mecanismos para hacer viable la liquidación y ordenar el pago. Así mismo, afirmó que existió defecto fáctico porque no se valoró un certificado laboral proferido el 5 de febrero de 1996, que permitía determinar el salario base de liquidación de la sentencia, y tampoco se tuvo en cuenta el valor del último contrato u orden de prestación de servicios. De igual forma, que se configuró defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 297 del CPACA, que establece que las sentencias ejecutoriadas constituyen título ejecutivo, y los artículos 114 y 422 del CGP, que establecen los requisitos de fondo para hacer efectivo el título judicial.

Manifestó que la autoridad judicial demandada la privó de la posibilidad de interponer recursos contra la providencia de 7 de mayo de 2019, pues, a su criterio, la autoridad judicial demandada “no permite la procedencia de recursos en contra de dicha decisión”.

Señaló que en el trámite del incidente de liquidación de condena, a su apoderado no le fue reconocida personería para actuar y tampoco se solicitó correo electrónico para efectuar las notificaciones de las providencias proferidas en el proceso.

Sostuvo que las actuaciones del juzgado le generaron un perjuicio irremediable, porque la mora judicial injustificada para pronunciarse sobre la...

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