Auto nº 11001-03-06-000-2019-00073-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812817609

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00073-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Agosto de 2019

EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha13 Agosto 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D. C., trece ( 13 ) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00109-00(C)

Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

Asunto: Autoridad competente para conocer del proceso disciplinario contra un secretario de juzgado. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 1

0º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Juzgado 50 Penal del Circuito, Ley 600 de 2000 (Bogotá D.C.) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

ANTECEDENTES

1. El 16 de agosto de 2018, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. ordenó la extinción por prescripción de la pena principal y accesoria impuesta a E.Q.N. por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá D.C., el 2 de marzo de 2011. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el 30 de julio de 2011 y ejecutoriada el 25 de agosto de 2011.

Dicho Juzgado también ordenó que se compulsara copias al Juez Coordinador de los Juzgados Penales del Circuito para que iniciara una investigación disciplinaria en contra del señor G.E.R.C. en su calidad de secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito, Ley 600 de 2000 Bogotá D.C. (en adelante “Juzgado 49 Penal del Circuito”). Lo anterior, por cuanto el proceso en comento fue repartido al Juzgado 49 Penal del Circuito, el 13 de junio de 2011 y conforme consta en dicho Juzgado, fue recibido el 15 de septiembre siguiente.

Sin embargo, en constancia del 2 de octubre de 2013, suscrita por el secretario del referido Juzgado 49, se indicó que si bien fue recibido el expediente del proceso, no fue ingresado al Despacho para que se avocara el conocimiento del mismo y para dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. En particular, para que se hiciera efectiva la pena impuesta y se emitieran las comunicaciones y órdenes de captura correspondientes y se remitiera el proceso a instancias de los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de seguridad (folios 2 y 3).

2. El 4 de octubre de 2018, el Juez 49 Penal del Circuito se declaró impedido para conocer del proceso disciplinario en cita. Al respecto, señaló que cuando se posesionó en su cargo como juez revisó los procesos y advirtió algunas falencias. Por ello, cuando calificó al señor secretario puso de presente dichas irregularidades y en especial, la evidenciada en el proceso de extinción de pena que se menciona en el numeral primero de los antecedentes.

Por tal razón, el Juez 49 Penal del Circuito remitió las diligencias respectivas a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación para que se pronunciara sobre su impedimento y dispusiera a que juez le correspondería adelantar el respectivo proceso disciplinario, con fundamento en la causal 4 del artículo 84 del Código Único Disciplinario, “Haber (…) manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación” (folios 5 a 7).

3. Mediante auto del 14 de noviembre de 2018, la Procuraduría General de la Nación aceptó el impedimento presentado por el Juez 49 Penal del Circuito y le asignó el conocimiento de las diligencias al Juzgado 48 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 de Bogotá D.C. (en adelante “Juzgado 48 Penal del Circuito”) (folio 98)

4. Mediante auto del 12 de diciembre de 2018, la Procuraduría General de la Nación modificó el auto del 14 de noviembre de 2018, en el sentido de asignarle la actuación al titular del Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 de Bogotá D.C., (en adelante “Juzgado 50 Penal del Circuito”) teniendo en cuenta que, según lo informado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el Juzgado 48 Penal del Circuito no existía (folio 105).

5. Mediante auto del 30 de abril de 2019, el Juzgado 50 Penal del Circuito declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria en contra del secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito, porque el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 1 de julio de 2015 modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política y radicó dicha función en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Al respecto, indicó que la norma constitucional prevalece sobre cualquier otra de inferior categoría, como sería para el caso, la Ley 734 de 2002 y en ese orden, resolvió no asumir la competencia para conocer del caso y remitir las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura (folios 111 a 113).

6. El 3 de mayo de 2019, el notificador del Juzgado 50 Penal del Circuito expidió un informe, a través del cual, se dejó constancia que en el Consejo Seccional de la Judicatura no se recibió la actuación disciplinaria contra el señor G.E.R.C.. Lo anterior, bajo el argumento de que en dicha entidad sólo se adelantaban procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales y no respecto de los empleados judiciales. Esta función, sólo sería asumida después del 29 de mayo del año en curso, con la entrada en vigencia del nuevo Código Disciplinario (folio 115) .

7. El 6 de mayo de 2019, la secretaria del Juzgado 50 Penal del Circuito emitió un informe para ponerle en conocimiento a la Juez el informe emitido por el notificador del Juzgado 50 Penal del Circuito. (folio 116)

8. El 6 de mayo de 2019, la Juez 50 Penal del Circuito ordenó remitir el expediente a través de correo certificado a la oficina de reparto de la Comisión Seccional de Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura, con el propósito de que dicha entidad se pronunciara sobre el contenido del auto del 30 de abril de 2019 (folio 116).

9. Mediante oficio del 15 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial para que esa Corporación dirimiera el conflicto de competencias en virtud de lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 (folio 1).

10. Mediante auto del 31 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. ordenó se remitiera el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil bajo las siguientes consideraciones:

(… ) l os conflictos de competencia en materia disciplinaria están regulados por el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 que en su tenor literal dispone:

El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de qu e éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes .

No obstante, como en el presente caso esta Corporación no es el superior jerárquico común del Consejo Seccional de la Judicatura y del Juzgado 50 penal del Circuito Ley 600 y, además, se advierte que tampoco tienen un superior común - por cuanto pertenecen a diferentes jurisdicciones, dicha norma no resulta aplicable y debe acudirse a aquellas que regulan de manera genérica los conflictos de competencias administrativas, es decir a los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo.

Para explicar su posición, el Tribunal hizo referencia al contenido de un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 2015 que señala que cuando hay imposibilidad de aplicar el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, se debe acudir a los artículos 39 y numeral 10 del artículo 112 del CPACA.

De esta manera, el Tribunal citó el contenido del 39 del CPACA y el numeral 10 del artículo 112 del CPACA para concluir que la competencia para dirimir el conflicto objeto de análisis corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por las siguientes razones: (i) las autoridades involucradas en el conflicto no tienen superior jerárquico común; (ii) el asunto sobre el que versa la controversia es de naturaleza administrativa; y (iii) las autoridades en conflicto pertenecen al orden nacional porque hacen parte de la Rama Judicial (folios 6 a 9).

11. El 5 de junio de 2019, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. remitió el proceso a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que se definiera la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario en contra del secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600 de 2000, en atención al referido auto del 31 de mayo de 2019 (folio 10).

TRÁMITE PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 12).

Se dejó constancia de que también se informó sobre el presente conflicto al Juzgado 50 Penal del Circuito, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., a la Procuraduría General de la Nación, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., al Juzgado 49 Penal del Circuito y al señor G.E.R. secretario del mencionado despacho judicial (folios 13 al 15).

De acuerdo con el informe secretarial de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Procuraduría General...

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