Auto nº 11001-03-06-000-2019-00069-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812817613

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00069-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Agosto de 2019

Fecha13 Agosto 2019
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., trece (13) de agosto dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00069-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Asunto: Determinar la autoridad competente para conocer de la solicitud pensional de la señora H.M.M.P.. Derechos pensionales de afiliados a Cajanal, causados con anterioridad a la supresión de Cajanal deben ser reconocidos por la UGPP. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y Colpensiones en relación con los derechos pensionales de la señora H.M.M.P. (folios 1 a 29).

Con base en los documentos allegados se resumen los antecedentes así:

La señora H.M.M.P., identificada con cédula de ciudadanía No. 35.587.995, nació el 17 de enero de 1952 y actualmente cuenta con 67 de años de edad (folio 53).

La peticionaria trabajó más de veinte años en el departamento del Chocó, y estuvo afiliada a la Caja Departamental de la Seguridad Social del Chocó, a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y a Colpensiones.

En el expediente de la peticionaria se encontraron las siguientes certificaciones que dan cuenta del tiempo laborado, sus afiliaciones y cotizaciones para seguridad social (folios 39 y 40):

Certificación emitida por el contralor general del departamento del Chocó, de fecha 29 de agosto de 2011, en la que consta que la señora M. laboró para dicha entidad en el cargo de revisora fiscal desde el 1º de agosto de 1979 hasta el 30 de abril de 1981, y realizó aportes a la Caja Departamental de la Seguridad Social del Chocó (folio 42).

Certificado de información laboral GDCHO 07-02-11-0095 de fecha 17 de agosto de 2011, en el que aparece que desde el 13 de mayo de 1987 hasta el 18 de julio de 1991 se desempeñó como inspectora de policía y realizó aportes a la Caja Departamental de la Seguridad Social del Chocó (folio 39).

Certificado de información laboral GDCHO 07-02-16-009 de fecha 29 de enero de 2016, en el que consta que desde el 29 de julio de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2009 se desempeñó en el cargo de secretaria del Instituto Agrícola de Tadó y realizó aportes a la Cajanal (folio 43).

Certificado de información laboral No. 11990 de fecha 17 de junio de 2015, en el que consta que desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de expedición de la presente certificación, se desempeñó como auxiliar administrativa y realizó aportes a Colpensiones (folio 40).

En el expediente también obra certificación de fecha 4 de abril de 2018 emitida por la líder administrativa y financiera de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, en la que se señala que la señora M. trabajó en la Institución Educativa Nuestra Señora de la Pobreza de Tadó desde el 29 de julio de 1991 hasta la fecha de expedición de la certificación, para un total de 26 años, 8 meses y 14 días (folio 45).

El 17 de diciembre de 2014, la señora M. solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

En cuanto a la petición de reconocimiento de su derecho pensional:

Mediante Resolución GNR 157114 del 27 de mayo de 2015, Colpensiones negó competencia para decidir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora M., pues consideró que la peticionaria había adquirido su derecho pensional en el año 2007 encontrándose afiliada a Cajanal (folios 8 vto a 10).

Ante una nueva solicitud de reconocimiento pensional elevada por la señora M. a la UGPP, por medio de Auto ADP 002591 del 23 de febrero de 2016, esta entidad negó el reconocimiento de la pensión y, en consecuencia, ordenó remitir por competencia a Colpensiones (folios 4 y 5).

Por medio de Resolución No. GNR 147800 del 20 de mayo de 2016, C. reiteró su falta de competencia y ordenó remitir a la UGPP con fundamento en que la peticionaria cumplió los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios con anterioridad al 30 de junio de 2009, esto es el 22 de mayo de 2007, y se encontraba afiliada a Cajanal (folios 6 a 8).

El 2 de mayo de 2019, la UGPP solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y Colpensiones (folios 1 a 3).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 32 y 33).

Consta que se informó el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 34).

La secretaría anota que el día 10 de mayo de 2019, se le solicitó a la UGPP los datos de contacto de la señora H.M.M.P., los cuales no fueron suministrados. Por esta razón no fue posible realizar la comunicación del presente conflicto a la señora M. (folio 34).

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la subdirectora de defensa judicial de la UGPP (folios 36 a 45).

Luego de la desfijación del edicto se recibieron alegatos del jefe de la oficina asesora de asuntos legales de Colpensiones (folios 48 a 63).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

D e la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) .

Por medio de escrito dirigido a la Secretaría de la Sala, la subdirectora de defensa judicial pensional de la UGPP argumenta que en los certificados de inform ación laboral que reposan en e l expediente pensional de la señora M. existen inconsistencias en cuanto a los tiempos laborados por la misma en el Departamento del Choc ó, luego no se puede determinar la fecha exacta en la que la peticionaria adquirió el status pensional.

Agrega que no existe claridad absoluta en las cotizaciones toda vez que si bien en el certificado No. 119990 de fech a 17 de junio de 2015 señala que se efectuaron a Cajanal, también lo es que en la casilla 33 se indica que es la Gobernación del Chocó la entidad que responde por esos aportes, información que debe ser veraz ya que se trata de un empleado público de nivel territorial y por tanto la llamada a estudiar la prestación es el Departamento del Chocó” (folio 38).

Añade que la UGPP no es la competente para estudiar y resolver de fondo la solicitud pensiona l por cuanto la señora M. comenzó a trabajar en el Departamento del Chocó desde el 29 de julio de 1991, y los veinte años de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985 los completó el 29 de julio de 2011, fecha en la que se encontraba afiliado a Colpensiones (folio 38) .

Concluye, por tanto, que es Colpensiones la entidad llamada a estudiar de fondo la pensión solicitada por la Señora Mosquera.

De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

C. manifiesta en su escrito de alegatos que cuando el afiliado cumpla con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, régimen de transición, “la solicitud de reconocimiento de la prestación de jubilación será resuelta por la entidad competente conforme a lo establecido en el régimen especial que lo cobija” (folio 51).

Destaca que el sistema de seguridad social en pensiones entró a regir a partir del 1º de abril de 1994 para lo s empleados del sector nacional, fecha para la cual la señora M. contaba co n 42 años de edad lo que la hace beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, el régimen especial que le aplica para obtener su pensión es e l de la Ley 33 de 1985 (55 años de edad y 20 años de servicio) (folio 51).

Agrega que la peticionaria laboró para el Departamento del Chocó desde el 13 de mayo de 1987 hasta el 18 de julio de 1991, realizando cotizaciones al Departamento del Chocó, y desde el 29 de julio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2009 realizando cotizaciones a Cajanal . Que de lo anterior se evidencia que cumplió su status pensional el 22 de mayo de 2007 fecha para la cual completó sus 20 años de servicio, y la edad de 55 años el 17 de enero de 2007, logrando así cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio cuando estaba afiliada a Cajanal y con anterioridad al 1º de julio de 2009”.

Por todo lo anterior, Colpensiones concluye que la UGPP es la entidad llamada a resolver la pensión de la señora M..

IV. CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.

a . La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil .

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el “Procedimiento administrativo”. En su Título II se ocupa del “Procedimiento Administrativo General” cuyas “reglas generales” se contienen en el...

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