Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03290-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03290-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812818925

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03290-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03290-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
Fecha12 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03290-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas

[A]quellos cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, para que se resuelva el anterior cargo. En efecto, los solicitantes del amparo pueden acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, que es precisamente lo que se invoca a través de la acción de la referencia. (...) en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, los accionantes deberán hacer uso del mismo, previo a acudir a esta acción de tutela, si así lo estiman pertinente una vez se resuelva el mencionado recurso. Adicionalmente, es importante mencionar que en el escrito de tutela no se expuso ninguna justificación, para no utilizar el recurso extraordinario de revisión, y de las pruebas obrantes en el plenario no se observa alguna explicación acerca de esta circunstancia. Por lo tanto, se insiste en que jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia del multicitado recurso cuando se alega que se profirió un fallo infra petita¸ con base en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, como se expuso en precedencia. En ese sentido, no se aprecia ningún razonamiento razonable para que los tutelantes no interpongan el recurso y formulen directamente la presente acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03290-00(AC)

Actor: JOHN HAMILTON PUERTAS CALDERÓN Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia de la acción ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Los señores John Hamilton Puertas Calderón y J.O.U. instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en la que solicitaron la nulidad del fallo de primera instancia del 8 de julio de 2013, del fallo de segunda instancia del 22 de noviembre de 2013, a través de los que se les impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad, para ejercer cargos públicos por 13 años, de las aclaraciones de ambas decisiones y de la Resolución 03210 del 13 de agosto de 2014, mediante el cual se ordenó el retiro del servicio activo de los demandantes.

El 8 de agosto de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia negó las pretensiones de la demanda, por lo cual los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior sentencia. El 16 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del Quindío, Sección Cuarta, confirmó la decisión de denegar las súplicas y revocó en relación con la imposición de costas.

b) Inconformidad

Los accionantes consideraron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sección Cuarta, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, afirmaron que las autoridades judiciales desconocieron la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, dictada dentro del proceso con radicado: 2012-00681-00 (2362-2012), en la cual se precisó que los medios de prueba con base en los cuales se profiere el auto de cargos no desvirtúan la presunción de inocencia.

En cuanto a ello, sostuvieron que en el caso concreto el material probatorio que fundamentó la expedición del auto de cargos del 21 de abril de 2013 fue el mismo que sirvió de soporte para dictar los fallos de primera y segunda instancia y aquel no contaba con la fuerza para controvertir dicha presunción, más allá de toda duda razonable. Además, estimaron que para dictar la decisión de fondo en materia disciplinaria debe existir un nivel más alto de convencimiento que el del auto de cargos, de conformidad con los artículos 142 y 162 de la Ley 1437 de 2002, lo cual no se cumplió.

En esa medida, expusieron que el fallador, al proferir fallo sancionatorio, con las pruebas que cimentaron el auto de cargos, violó abiertamente el principio de presunción de inocencia, comoquiera que no existían pruebas para sancionar, más allá de toda duda. Sin embargo, alegaron que esta situación no fue analizada por los aquí accionados, a pesar de que fueron planteados en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación interpuesto en contra de la primera decisión, con lo cual incurrieron en ausencia de motivación y en incongruencia de la sentencia, por no pronunciarse sobre la totalidad de la causa petendi.

De otra parte, indicaron que en la formulación del pliego de cargos no se cumplieron con los requisitos fijados en la ley, concretamente, en los artículos 163 y 164 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no se describieron en forma específica y detallada la función que debían cumplir para la época y por la cual fueron censurados, a pesar de que sólo es legítimo asignar responsabilidad a un servidor público, a partir del incumplimiento injustificado de un deber determinado, con lo cual se incurrió en las causales de nulidad contenidas en los ordinales 2.º y 3.º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002.

PRETENSIONES

Solicitaron declarar procedente la presente acción de tutela, tutelar sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirieron revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sección Cuarta, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

CONTESTACIONES

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia (ff. 141 y 142)

La jueza, Nineyi Ospina Cubillos, señaló que, después de efectuar la revisión de la investigación disciplinaria que culminó con la destitución e inhabilidad de los señores John Hamilton Puertas Calderón y J.A.O.U., no se observó ninguna irregularidad que sugiriera la declaración de nulidad, por lo cual se dictó decisión de fondo, en el sentido de negar...

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