Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03291-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03291-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-08-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 |
Fecha | 12 Agosto 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-03291-00 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas
[La actora] puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, que es precisamente lo que invoca la solicitante del amparo. (...) en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso del mismo, máxime si se tiene en cuenta que existe una mayor restricción en la medida en que lo discutido es una sentencia dictada por una de las secciones del máximo tribunal de lo contencioso administrativo. Al respecto, es importante mencionar que en el escrito de tutela la entidad aseveró que la acción de tutela era el único medio que podía utilizar, para lograr la salvaguarda de sus derechos fundamentales, y explícitamente sostuvo que no era procedente el recurso extraordinario de revisión, debido a que ninguna de las causales se ajustaba a lo requerido. Sobre el particular, se denota que el anterior argumento no tiene vocación de prosperidad, en atención a que jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia del multicitado recurso cuando se alega que se profirió un fallo extra petita, con base en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, como se expuso en precedencia. En ese sentido, no se aprecia ninguna justificación razonable para que la [actora] no interponga el recurso y formule directamente la presente acción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03291-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA
Temas: Tutela contra providencia judicial del Consejo de Estado. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora L.A.O. de M. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, en la que solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 322412011000543 del 22 de agosto de 2011 y 900.094 del 30 de agosto de 2012, mediante las cuales se impuso la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario, en la suma de $ 356.445.000, por no suministrar información exógena por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008 y se resolvió un recurso de reconsideración, en el que se redujo la sanción a $ 125.461.000, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, requirió declarar que cumplió con el pago de la sanción y condenar en costas a la demandada.
El 14 de noviembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda porque estimó que la contribuyente pagó $ 17.822.000, por concepto de sanción reducida, previo a la notificación de la resolución sancionatoria, como lo exige el beneficio de reducción del artículo 651 del Estatuto Tributario.
Posteriormente, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, entre otros argumentos, con fundamento en que el beneficio no procede sobre sanciones derivadas del incumplimiento de deberes formales e independientes y, además, la demandante no tenía derecho a la condición especial de pago del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y no pagó la totalidad de la sanción propuesta en el pliego de cargos reducida al 10 %, esto es, $ 35.644.500, antes de que le fuera notificada la resolución sancionatoria.
El 22 de febrero de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificó el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que la sanción que le impuso la DIAN a la señora L.A.O. de M. es por la suma de $ 12.461.000, que esta última acreditó el pago de $ 17.822.000, por lo cual está a paz y salvo y la DIAN le adeuda la suma de $ 5.361.000, debidamente indexada, y le ordenó el pago de la misma.
Para adoptar esta decisión, en primer lugar, determinó que a la demandante no le era aplicable la condición especial de pago de que trata el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, en la medida en que para la época en que se profirió y notificó la resolución sancionatoria, aquel ya había perdido su vigencia. Sin embargo, aclaró que no era factible acceder al cargo de la apelación, pues el fundamento de la primera instancia no lo constituyó esa normativa. En segundo lugar, precisó que el beneficio contenido en el artículo 651 del Estatuto Tributario no exigía para su configuración el pago del 10 % de la sanción propuesta en el pliego de cargos, sino de la que resultara procedente en atención a la conducta del infractor.
b) Inconformidad
La accionante consideró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales fijados en el Título II de la Constitución Política, específicamente, el debido proceso y la igualdad, e incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Para el efecto, aseguró que la accionada, al dictar la sentencia del 22 de febrero de 2018, desbordó el ámbito de su competencia y fue más allá del libelo de la demanda y del fallo de primera instancia. En ese sentido, explicó que la autoridad judicial expidió una sentencia por fuera del marco jurídico tributario en el que se centró el demandante, con lo cual modificó el problema jurídico y desconoció su campo de acción como juez de segunda instancia.
De la misma forma, adujo que la modificación del ordinal tercero por parte de la ahora accionada trajo consigo la creación de derechos que no fueron reclamados por el demandante ni en sede administrativa ni luego de la expedición del fallo de primera instancia. Así, sostuvo que el tema central de discusión planteado por la señora L.A.O. de M. era que el valor de $ 17.822.000 era el producto de la aplicación de la Ley 1430 de 2010, no del artículo 651 del Estatuto Tributario. En esa medida, coligió que se dictó un fallo extra petita.
De otra parte, indicó que la Sección Cuarta se fundamentó en una ley expedida con posterioridad, para resolver el asunto puesto en su conocimiento, y no atendió a la resolución de otros casos similares. Además, estimó que en la sentencia controvertida se abrió la posibilidad de que el contribuyente liquide y pague la suma que estime pertinente, según su propio criterio, con lo cual se sacrifica la normativa fiscal. Igualmente, adujo que la Sección desconoció que la omisión que ameritó la sanción fue reconocida voluntariamente por la demandante y esta, extemporáneamente, liquidó y pago la sanción.
PRETENSIONES
Solicitó declarar la violación flagrante, sistemática, continua y actual de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió tutelarlos y revocar la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictar una nueva decisión de reemplazo, en la que corrija los yerros en que incurrió o, en su defecto, en la que confirme el fallo dictado en primera instancia.
CONTESTACIONES
Luz Alba Ordoñez de M. (f. 37)
En su calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en sede administrativa y judicial y solicitó denegar la acción de tutela instaurada.
CONSIDERACIONES
- Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad...
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