Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01648-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01648-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812818989

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01648-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01648-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01648-01
Normativa aplicadaLEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de junio de 2004, el Demandante resultó lesionado en un accidente de tránsito cuando se transportaba como pasajero en una buseta de servicio público y colisionó con un vehículo de carga pesada. Como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra de los conductores involucrados en el incidente por el delito de lesiones personales culposas. Dicho sumario culminó por la declaratoria del fenómeno de la prescripción de la acción penal. Esta circunstancia impidió a la persona afectada por la comisión del punible -parte civil- obtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso.

PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia / PRELACIÓN DE FALLO - Reiteración de jurisprudencia

De conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala decide el presente caso, dado que versa sobre los posibles daños irrogados a la parte civil del proceso penal que se ve afectada como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado de manera reiterada y consolidada, lo cual permite resolver de manera anticipada este asunto porque su decisión definitiva entraña sólo la reiteración de jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / reparación directa - Demanda presentada oportunamente

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción penal decretada el 11 de diciembre de 2009, por la Fiscalía Quinta Local delegada ante el Tribunal Superior de Buga, la cual cobró ejecutoria el 8 de enero de 2010, por lo que el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente. De este modo, dado que la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2011, resulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / ACCIÓN CIVIL - Depende del resultado del proceso penal

[S]i la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido. Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas al alea propia del mismo proceso, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias.

PERDIDA DE OPORTUNIDAD - No se acreditó / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - No existía una alta probabilidad de condena en el proceso penal

[E]l señor J.M.U., una vez declarada de manera definitiva la prescripción de la acción penal -11 de diciembre de 2009-, contaba todavía con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil, pues el término de 10 años de la prescripción civil venció en relación con el propietario del vehículo, la empresa de transporte y la aseguradora el 11 de junio de 2014 -contado a partir de la ocurrencia del hecho. Dicho término estuvo vigente incluso al momento de presentación de la acción de reparación directa -10 de noviembre de 2011-, sin que la parte interesada hubiera interpuesto la demanda de responsabilidad civil. Por esta razón, se entiende que para el momento en el que se decretó la prescripción de la acción penal, el demandante no se encontraba en la imposibilidad definitiva de obtener su reparación, en tanto que tenía un medio idóneo para reclamar su indemnización. (…) no obra en el plenario providencia alguna en la que se hubiere condenado a los sindicados y se haya accedido, consecuencialmente, a los perjuicios solicitados por la parte civil. De ahí que no se profirió ninguna providencia que le haya sido favorable al señor J.M.U.. En otras palabras, se estima que no existía una alta probabilidad de obtener el pago de los perjuicios solicitados en el proceso penal, toda vez que para el momento en que se decretó la prescripción de la acción penal el asunto no había pasado a la etapa de juicio y mucho menos se había expedido una sentencia condenatoria en contra de los sindicados. Agréguese a lo anterior, que aún en el caso de que se hubiere proferido resolución de acusación, los sindicados todavía estaban en la posibilidad de argumentar y/o probar la existencia de una causal eximente de responsabilidad, de atipicidad de la conducta, de ausencia de autoría o de inexistencia del hecho punible, toda vez que todavía se encontraría en discusión su responsabilidad en los hechos. Esta circunstancia evidencia aún más la posición desfavorable de la demandante en el proceso penal respecto de la probabilidad que tenía de obtener la indemnización esperada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01648-01(50011)

Actor: JAIME MERA URBANO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - pérdida de oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios en proceso penal - DAÑO ANTIJURÍDICO – la parte civil pudo acudir ante la jurisdicción civil y obtener una sentencia de fondo y no estaba en una posición potencialmente apta de obtener el resultado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 10 de junio de 2004, el señor Jaime Mera Urbano resultó lesionado en un accidente de tránsito cuando se transportaba como pasajero en una buseta de servicio público y colisionó con un vehículo de carga pesada. Como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra de los conductores involucrados en el incidente por el delito de lesiones personales culposas. Dicho sumario culminó por la declaratoria del fenómeno de la prescripción de la acción penal. Esta circunstancia impidió a la persona afectada por la comisión del punible -parte civil- obtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso.

I. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante demanda presentada el 10 de noviembre de 2011 (fls. 28 - 35 c. 1), el señor J.M.U., por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acaecido en el trámite de un proceso penal que finalizó por prescripción de la acción penal y en el cual se había constituido como parte civil.

En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

Primera: Declárese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por la doctora V.M.H., por quien haga sus veces, administrativamente responsable por la morosidad ocurrida en la acción penal iniciada de oficio ante la Fiscalía 26 Local de Buenaventura (Valle), y por la cual la Fiscalía Quinta delegada ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, declaró la prescripción de la acción y compulsó copias a fin de determinar las presuntas conductas tanto de naturaleza penal como disciplinaria en que incurrieron los funcionarios que en ella intervinieron.

Segunda: Condénese, en consecuencia a la Nación-Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por la doctora Viviane Morales Hoyos, o por quien haga sus veces, a pagar al señor J.M.U., a título de indemnización de perjuicios, los valores que se detallan a continuación y en la cuantía que se determina:

Perjuicios morales:

(…)

Teniendo en cuenta el antecedente jurisprudencial y que en la actualidad el señor Jaime Mera Urbano, requiere de la ayuda de sus familiares y amigos para realizar sus deberes y actividades, su hogar se desmoronó, los hijos lo dejaron solo y desamparado, las secuelas dejadas por el accidente de tránsito sufrido en su integridad tanto física como moral, se encuentra desempleado debido a la discapacidad que presenta en la pierna y brazo izquierdo, no coordina, y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 39.88% (…) se le reconocerá para la fecha de la sentencia, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Perjuicios materiales:

a) Daño emergente

1. Gastos de transporte por tierra de la señora N. y Gloria Mera Urbano a la ciudad de Buenaventura (Valle) $100.000.

2. Gastos notariales, en medicamentos, artículos en ortopedia $1’000.000.

3. Gastos de enfermera para terapias y manipulación de sonda diaria $600.000.

4. Gastos por transporte para terapias al Hospital Universitario del Valle $580.000.

b) Lucro cesante

Para la tasación de estos perjuicios debemos...

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