Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04500-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04500-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819641

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04500-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04500-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04500-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA - No necesariamente da lugar a la declaratoria de responsabilidad estatal / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a la Sala [determinar si] la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, del 15 de mayo de 2018, que revocó la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, incurrió en vía de hecho por defecto factico y desconocimiento del precedente judicial. [En relación con el presunto defecto fáctico,] los medios probatorios examinados por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, no permiten inferir asomo alguno del defecto fáctico porque se colige, que el referido órgano judicial, dentro de sus potestades interpretativas y valorativas del material probatorio, estaba facultado para examinar la incidencia que la conducta del accionante tuvo en la medida de privación de su libertad. En síntesis, en el ejercicio del marco funcional, no se evidencia que el órgano judicial incurriera en un juicio ostensiblemente errado con repercusión en los derechos fundamentales del accionante. En ese sentido, consideró para exonerar de responsabilidad al Estado, que se configuró «la inferencia razonable de autoría» pues era deber del accionante demostrar el cumplimiento de los procedimientos formales para adelantar la entrevista al denunciante, señor [C.F.G.V.], y con su actuar errado dio lugar a que se adelantara en su contra el proceso penal y se le impusiera la medida de privación de la libertad. [En relación con el segundo defecto,] la motivación del fallo cuestionado, no subsume la causal invocada por desconocimiento del precedente, habida cuenta que, con anterioridad a la sentencia de unificación del 15 de agosto del 2018, las posturas de la Sección Tercera en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no eran unánimes, en tanto que en algunos casos se aplicaba la responsabilidad objetiva y en otros era necesario examinar el comportamiento del afectado con la medida de limitación de su libertad. Es indudable entonces, que la decisión absolutoria en el proceso penal, conforme a la evolución jurisprudencial referida, no necesariamente da lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04500-01(AC)

Actor: H.D.D.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA

Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 6 de junio de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por H.D.D. en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera.

Pretensiones

En el escrito de tutela se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia los cuales considera vulnerados el accionante con la expedición de la sentencia del 15 de mayo de 2018, proferida en grado de consulta por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

1.2. Hechos de la solicitud

1.2.1 Se expresa que contra el accionante se dictó medida de privación de la libertad por hechos originados durante su desempeño como patrullero al servicio de la policía metropolitana de Bogotá, en los que fue acusado por el señor C.F.G.V. de «haberle quitado un dinero», el que con anterioridad G.V. «había sustraído de la empresa donde laboraba», situación que conllevó su retiro de la institución por decisión del C. de la Policía Metropolitana de Bogotá mediante Resolución 010 del 23 de enero de 2008.

1.2.2. Aduce el accionante que de acuerdo a lo previsto en los artículos 295 y 296 del Código de Procedimiento Penal, no era necesario restringir su libertad toda vez que por su condición de funcionario público, podía «garantizar su asistencia a las audiencias, tenía una honorable trayectoria policial» y no existía «tacha alguna que hiciera pensar al juez que pudiera obstruir la investigación».

1.2.3. Presentó el 15 de marzo de 2011 demanda en el medio de control reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, y solicitó se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, R.J. por los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados, junto con su familia, por la privación injusta de la libertad en sitio de reclusión desde el 28 de marzo al 14 de julio de 2008.

1.2.4 El 14 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar demostrado que el señor H.D.D. estuvo privado de la libertad por el delito de concusión y que posteriormente, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria por cuanto no se acreditó la existencia del hecho constitutivo del tipo penal.

1.2.5. El Consejo de Estado, Sección Tercera, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia del 14 de agosto de 2014 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

1.3. Fundamentos Jurídicos del accionante

1.3.1. Desciende el accionante en la invocación del defecto fáctico negativo «por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella», aspecto que estima se edifica porque la sentencia de la Sección Tercera, pasó «por encima» de la cosa juzgada y convirtió en una instancia más, un asunto jurídico sobre el cual recaía el efecto mencionado derivado de la –absolución por inexistencia del hecho punible–.

1.3.2. Se expresa en el escrito de tutela, que el proceso penal se inició en contra del accionante por una denuncia que resultó falsa y cuya apreciación, aunada a los testimonios sobre el buen desempeño del accionante, no fue efectuada correctamente por el Consejo de Estado, Sección Tercera; e igualmente, se omitió observar que «no fue exhibida en el juicio probatorio prueba o argumento legal plenamente demostrado de la culpabilidad» del señor D.D., y se inobservó examinar las consecuencias que la privación injusta de la libertad ocasionó en su calidad de vida emocional, social y económica.

1.3.3 De otra parte, esboza el desconocimiento del precedente judicial, y refiere que las altas Cortes han elevado el derecho a la libertad al carácter de fundamental. Sobre el particular, concluye que cuando una persona privada de la libertad es absuelta porque el hecho no existió, no es constitutivo de delito, no lo cometió el sindicado, en aplicación del in dubio pro reo o en virtud de preclusión por configurarse alguna causal exonerativa de la responsabilidad, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.

1.4. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 23 de enero de 2019[1], la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionados a los Magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como terceros interesados, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores D.M.G.F., J.M.D.G., L.T.D.G., L.A.D.G., D.C.D.D., I.D.D., M.D.D., G.D.D., L.A.D.D. y G.D., para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a ejercer el derecho a la defensa.

1.5. Intervenciones

1.5.1. De la Sección Tercera del Consejo de Estado. El Consejero de Estado J.E.R.N., en el escrito de intervención, refirió que cuando se analiza la conducta de la víctima como determinadora del daño, no se realiza el mismo reproche de culpabilidad como elemento de...

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