Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02829-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02829-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 06-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819673

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02829-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02829-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 06-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02829-00
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÓICULO 162 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En medio de control de nulidad electoral / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad

La sentencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión fue proferida el 19 de julio de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado y quedó ejecutoriada el 16 de agosto de 2017, teniendo en cuenta la notificación del auto del 10 de agosto de 2017, que decidió la solicitud de aclaración. Por consiguiente, dado que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, al haberse presentado el 16 de agosto de 2018, resulta oportuno

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por nulidad originada en la sentencia / RECURSO DE REVISIÓN - Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos

Conforme a los términos de la ley, para que proceda el recurso extraordinario de revisión por la indicada causal, se deben reunir dos presupuestos: i) que la nulidad se origine en la sentencia y ii) que contra la misma no proceda el recurso de apelación

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse nulidad originada en la sentencia ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, R.. 11001-03-15-000-2008-00294-00

NULIDAD ELECTORAL – Normatividad aplicable / NULIDAD ELECTORAL – Principio de congruencia

Para resolver, es necesario referirse a los artículos 139 y 162 del CPACA, aplicables al proceso de nulidad electoral dentro del cual se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, en cuanto determinan la finalidad de dicho medio de control y los requisitos de la demanda (…) la pretensión, las normas violadas y el concepto de violación que se desarrolla en la demanda constituyen el marco dentro del cual el juez en su sentencia debe pronunciarse para decidir la controversia, de manera que respete el principio de congruencia, invocado por el recurrente, previsto en el artículo 281 del CGP, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 el CPACA

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÓICULO 162 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de congruencia de la sentencia ver Sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 16 de agosto de 2002, Exp. 12668, M.D.J.Á.P.H., reiterada en sentencias de 21 de noviembre de 2007, Exp. 15770, M.D.. M.I.O.B., 6 de octubre de 2009, Exp. 16533 y de 29 de octubre de 2009, Exp. 17003, M.D.H.J.R.D., 22 de marzo de 2013, Exp. 19151, M.D.. M.T.B. de Valencia. Criterio reiterado por la Sección Segunda Subsección “B”, en la sentencia del 1º de marzo de 2018, Exp. 2013-00838 (1763-2013) REV, M.D.C.P.C. y la Sala Veintidós Especial de Decisión en sentencia del 2 de febrero de 2016, Exp. 2015-02342-00(REV), M.D.A.Y.B., entre otras

CONGRUENCIA EXTERNA – Relación entre lo decidido y lo pretendido en la demanda / TRASNGRESIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Consecuencia

[L]a Sala advierte que, en el presente asunto, lo alegado por el recurrente apunta a sostener que la sentencia objeto del recurso carece de congruencia externa, por cuanto considera que lo decidido en la sentencia del 19 de julio de 2017, objeto del recurso, fue más allá de lo pretendido en la demanda. Al respecto, la Sala observa que la congruencia externa no puede limitarse a una comparación mecánica de las pretensiones de la demanda y de la decisión de la providencia proferida por el juez, pues debe tenerse en cuenta la actividad que despliega el juzgador en la sentencia para resolver el litigio mediante la interpretación y aplicación de la normativa sustancial, en la cual, sin alteración de los hechos y con respaldo legal, puede adoptar una solución distinta a la propuesta por el demandante. También debe señalarse que para que la transgresión al principio de congruencia genere la invalidez de la sentencia y, por ende, sea susceptible de cuestionamiento por vía del recurso extraordinario de revisión, la violación de dicho principio debe ser de tal magnitud que no exista remedio distinto a su nulidad

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – No se afecta cuando lo decidido en la sentencia es consecuencia directa de la nulidad declarada

la consecuencia dispuesta por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 19 de julio de 2017, consistente en realizar nuevamente el concurso de méritos para el cargo de gerente del Hospital, no constituye un fallo extra petita ni afecta el principio de congruencia, pues como se enuncia, es una consecuencia, en este caso, de la declaratoria de nulidad solicitada en la demanda. En efecto, tal decisión responde a las facultades de interpretación normativa del juez electoral sobre los efectos de la declaratoria de nulidad de actos distintos a los de elección de voto popular y, concretamente, respecto del artículo 288 del CPACA, como se explicó tanto en la sentencia objeto del recurso extraordinario como en el auto del 10 de agosto de 2017 que decidió sobre la solicitud de aclaración, con el fin de dar certidumbre a las decisiones anulatorias que se adoptan en este tipo de procesos

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 288

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02829-00(REV)

Actor: E.A.M.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Nulidad originada en la sentencia – principio de congruencia de la sentencia.

FALLO

La Sala Veintisiete Especial de Decisión resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por E.A.M., contra la sentencia del 19 de julio de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual modificó el numeral tercero del fallo del 3 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño y confirmó en lo demás la sentencia apelada.

ANTECEDENTES

DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor E.A.M., mediante apoderado, solicitó la nulidad del Decreto 434 del 21 de septiembre de 2016, expedido por el Gobernador de Nariño (E), por el cual se nombró gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión – ESE, al señor A.E.V. por el período 2016-2020[1].

Previo a exponer los cargos planteados, afirmó que el interés para demandar dicho acto administrativo radica en que el señor E.V. obtuvo un puntaje de 85,72, lo cual representa una diferencia de un punto y una décima frente al que obtuvo su representado, quien fue calificado con un puntaje de 84,71.

Como fundamento de su pretensión, el apoderado del actor formuló los siguientes cargos:

Falta o inexistencia de acreditación de experiencia

Señaló que, dentro del concurso de méritos para elegir el gerente del mencionado Hospital, fue nombrado el odontólogo G.A.E. quien presentó como único soporte de su experiencia laboral el documento TH-2231-10-02-026, en el que, de manera textual, se indica que «La Resolución 1161 de fecha 30 de mayo de 2015, para el cargo de ODONTÓLOGO, Código 215, grado 7, corresponde a las siguientes funciones esenciales. (…)».

A juicio del actor, dicha certificación acredita funciones en el cargo de odontólogo a partir del 30 de mayo de 2015, hasta la fecha de la certificación del 24 de mayo de 2016, es decir, por 11 meses y 24 días, sin embargo, la Universidad de Medellín -encargada del concurso- le asignó el mayor puntaje en experiencia (50 puntos), porque contabilizó la experiencia desde el 1º de abril de 1995 hasta la fecha de expedición de la certificación, para un total de 20 años, 10 meses y 26 días.

Explicó que la Universidad de Medellín se equivocó en el puntaje asignado, pues ni el certificado ni los otros documentos allegados por el señor E.V., acreditaban el ejercicio de funciones...

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