Auto nº 11001-03-15-000-2019-00349-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 6 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812819677

Auto nº 11001-03-15-000-2019-00349-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 6 de Agosto de 2019

Fecha06 Agosto 2019
EmisorSala Plena

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera pone nte. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00349-00(A)

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: M.A.R.M., A.M.R.M., M.R.M., C.P.V.M. Y OTROS

Trámite: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 1437 de 2011.

Asunto: Se declara fundada la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor O.G.L..

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Decide la Sala el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor O.G.L. para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, a través de auto de 17 de junio de 2019, Al respecto:

I. ANTECEDENTES

1.1 E l proceso contencioso administrativo

En ejercicio del medio de control de reparación directa, las señoras «M.A.R.M., A.M.R.M., M.R.M., en nombre propio y en representación del menor Ó.A.R.M.; P.A.P.R.; C.P.V.M., en representación de los menores C.M.F.V., J.P.P.V. y J.V.P.V.» presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora C.P.V. desde el 20 de octubre de 2000 al 18 de septiembre de 2002.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora C.P.V.M., al considerar que «el juzgado penal incurrió en una falla del servicio al preferir una sentencia en contra de la señora C.P.V.M., sin que los elementos probatorios brindaran certeza sobre su responsabilidad penal. Lo anterior, debido a que fundó su decisión en el testimonio de la víctima, el cual presentó inconsistencias y además en el proceso se probó que padecía de problemas psicológicos.»

La anterior decisión fue apelada por las partes y en segunda instancia, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2017 modificó la decisión del A quo en el sentido de que declaró responsable administrativa y patrimonialmente por la privación injusta de la libertad de la señora C.P.V.M. tanto a la Nación - Rama Judicial como a la Nación - Fiscalía General, al considerar que si bien es cierto este último ente público no acudió al presente proceso como corresponde, en virtud de la salvaguarda de los principios de justicia, igualdad y acceso a la administración de justicia y en razón a que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento consistente en una detención preventiva sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello, es procedente la imputación del daño en su contra.

1.2 . Acción de revisión .

La Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso extraordinario de revisión el 14 de enero de 2019 contra la sentencia proferida el 5 de diciembre 2017 por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagró lo siguiente: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

El recurrente alega con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación que la nulidad originada en la sentencia enjuiciada consiste en el hecho de que el Consejo de Estado condenó a la Nación - Fiscalía General en un proceso dentro del cual no fue vinculado, en consecuencia, dicho ente público, no tuvo la oportunidad para ejercer su derecho defensa.

1.3. Manifestación de Impedimento.

Estando el presente recurso extraordinario de revisión en la etapa procesal de estudio de admisibilidad, el Consejero de Estado, doctor O.G.L. mediante escrito de fecha 17 de junio de 2019, manifestó su impedimento para conocer del proceso con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en «Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado», bajo el argumento de que su cuñado J.C. actualmente ostenta el cargo de Vicefiscal General de la Nación, empleo de nivel directivo de la entidad pública que hace de parte demandante en el sub júdice.

II. CONSIDERACIONES

En el presente caso c orresponde a la Sala determinar si es procedente el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor O.G.L. para conocer del presente recurso extraordinario de revisión por ser pariente en segundo grado de afinidad del señor J.C., quien ostenta el cargo directivo de Vicefiscal General de la Nación, entidad pública que hace de parte recurrente en el presente proceso.

2.1 Competencia.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 131 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca del impedimento formulado por el Consejero de Estado doctor O.G.L., para continuar con el trámite y decisión de la presente acción revisión.

2.2 Análisis del asunto.

El artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, establece que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos y ser separados del conocimiento de determinado proceso cuando se configuren las causales allí previstas y por integración normativa, aquéllas establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ahora 141 del Código General del Proceso, el cual deberá ser presentado mediante escrito dirigido al ponente o como en el presente caso, al Consejero integrante de la correspondiente sala de decisión que le sigue en orden alfabético por apellido, expresando los hechos en que se fundamenta.

En el presente caso, el Consejero de Estado doctor O.G.L., integrante de la Sala Especial de Decisión No. 18 de esta Corporación, manifiesta su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incurso en la causal 3º del artículo 130 del de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa lo siguiente:

«ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

[…]

3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de...

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