Auto nº 11001-03-15-000-2004-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2004-00062-01 de Consejo de Estado del 06-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819701

Auto nº 11001-03-15-000-2004-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2004-00062-01 de Consejo de Estado del 06-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2004-00062-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 194 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 194

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA –Generalidades / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA POR VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMAS SUSTANCIALES / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Tipos de normas constitucionales

El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo -que regía para la época en que fue interpuesto el recurso sub judice- establecía las condiciones de procedencia, los requisitos, el término de caducidad, el trámite de este medio de impugnación de sentencias y las costas. La violación directa de normas sustanciales era la única causal del recurso (…) la súplica extraordinaria no daba cabida a cargos por violación indirecta de normas sustanciales ni por violación de normas procesales (…) Adicionalmente, esa violación directa podía presentarse en tres modalidades: aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea. (…) Teniendo en cuenta la limitación normativa respecto de la causal, esta Corporación siempre insistió en que el recurso extraordinario de súplica no era un medio judicial para replantear la discusión de fondo propia de las instancias

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 194

NORMAS CONSTITUCIONALES CON CARÁCTER SUSTANCIAL DIRECTO – Concepto / NORMAS CONSTITUCIONALES CON CARÁCTER SUSTANCIAL INDIRECTO – Concepto / NORMAS CONSTITUTCIONALES INSTRUMENTALES - Concepto

[P]ara efectos del recurso extraordinario de súplica, pueden distinguirse tres tipos de normas constitucionales: i) las que podrían denominarse normas con carácter sustancial directo, son aquellas que crean, declaran, modifican y extinguen derechos subjetivos o concretan la existencia de deberes jurídicos, sin que sea indispensable la regulación legal para que sean aplicables y se acceda a los derechos o se impongan las obligaciones; este tipo de normas se convierten en fuentes de producción normativa y vinculan al juez en sus fallos, en tanto que pueden serlo junto con la ley e, incluso, de manera preferente a ella; ii) las de carácter sustancial indirecto o normas estructurales, que son aquellas que consagran una estructura anterior a la norma sustancial, de tal forma que su objetivo principal es el de señalar reglas generales para que el legislador concrete la existencia de normas sustanciales, esto es, constituyen un mandato al legislador para que concrete la regla superior en normas sustanciales de carácter legal, por lo que para que se puedan aplicar directamente por los jueces requiere la incorporación legal, de tal forma que constituyen, principalmente, mandatos dirigidos al legislador y; iii) las instrumentales que son aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a hacer enunciaciones generales, por lo que su concreción también depende del legislador, quien las desarrolla mediante normas procedimentales, esto es, normas que regulan la actuación in procedendo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento de la evolución normativa y desaparición de recurso extraordinario de súplica

NORMAS CONSTITUCIONALES DE CARÁCTER SUSTANCIAL DIRECTO – Son las únicas que pueden invocarse para sustentar el recurso extraordinario de súplica / CARGO FORMULADO PLANTEA TRANSGRESIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL – Se niega

[L]as normas constitucionales que pueden invocarse para sustentar el recurso extraordinario de súplica son, exclusivamente, las de carácter sustancial directo, pues las segundas implican una violación indirecta de la Constitución y las terceras una violación de normas que no tienen, ni alcanzan por vía legal el carácter de sustancial. (…) El impugnante sustenta la violación del artículo 13 de la Constitución en el hecho de no haber recibido un trato igual a dos personas que se encontraban en su misma condición, porque mientras aquellas fueron contratadas directamente, él no tuvo la oportunidad de continuar laborando en la entidad demandada, a pesar de que sus condiciones eran superiores. Encuentra la Sala que el artículo 13 de la Constitución Política puede ser catalogado como una norma de carácter sustancial; sin embargo, establece directrices en abstracto y frente al acto demandado el recurrente no pone de presente cuál fue el efecto discriminador que dio lugar a la violación directa de la ley por falta de aplicación. (…) En otros términos, el cargo formulado plantea materialmente una trasgresión indirecta de la ley sustancial, puesto que para su decisión sería imprescindible estudiar las pruebas que integran el proceso, a fin de establecer si existió el criterio discriminatorio que el recurrente aduce

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13

VIOLACIÓN DE NORMAS QUE NO TIENEN CARÁCTER DE SUSTANCIAL – No pueden ser invocadas para sustentar recurso de súplica

También adujo como violado el artículo 228 de la Constitución Política, norma que se encargó de establecer una serie de principios que regulan la administración de justicia, por lo que de conformidad con lo explicado con antelación, es de aquellas de carácter sustancial indirecto o normas estructurales, que se encargan de señalar reglas generales para que el legislador concrete la existencia de normas sustanciales, lo que indica que no pueden ser invocada para sustentar el recurso extraordinario de súplica, porque estas implican una violación de normas que no tienen, ni alcanzan por vía legal el carácter de sustancial

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – No puede recaer sobre normas procesales

[L]a finalidad de este recurso extraordinario no puede recaer sobre normas procesales, sino sobre aquellas de carácter sustancial que el juez aplicó o dejó de aplicar para definir el caso. Su procedencia depende de que el impugnante logre demostrar que: i) en la sentencia, el juez dejó de aplicar la norma que correspondía; ii) aplicado la pertinente, pero dándole un alcance diferente o iii) aplicado la norma que no correspondía al caso

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 194

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00062-01(S)

Actor: E.G.O.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: RECURSO EXTRAODINARIO DE SÚPLICA

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Procede por violación directa de normas sustanciales – No constituye una nueva instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y en el Acuerdo No. 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Primera Especial de Decisión del recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor E.G.O., contra la sentencia de 6 de febrero de 2003, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2215-2002.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda

El señor E.G.O., a través de apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda declarar la nulidad del oficio sin número de fecha 13 de marzo de 2000 suscrito por el Contralor General de la República, por medio del cual fue retirado del cargo que ocupaba en esa entidad.

A manera de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios, prestaciones sociales y bonificaciones dejados de percibir por efecto del acto acusado, sumas que deberían ajustarse en su valor a los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y, finalmente, pidió que se declarara, para los efectos prestacionales, que no existió solución de continuidad desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro.

Para fundamentar sus pretensiones expuso, en síntesis, que estuvo vinculado a la Contraloría General de la República desde el 31 de mayo de 1989, hasta el 16 de marzo de 2000, fecha en la cual se le comunicó su retiro del servicio del cargo de Jefe de División Seccional Grado 14.

Aclaró que mediante Decreto 271 de 22 de febrero de 2000 se estableció la nueva planta de personal de la Contraloría General de la República; en el oficio demandado se le comunicó que su cargo había sido suprimido y tenía derecho a optar por recibir una indemnización o a que la entidad dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto, estudiara la viabilidad de incorporarlo en un cargo equivalente de la nueva planta de personal. Agregó...

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