Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01770-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812819749

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01770-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2019

Fecha02 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019- 01770 -00 (AC)

Actor: J..I.A.F.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, PRESIDENCIA , Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor J.A.F.G. contra la Presidencia del Consejo de Estado y el Congreso de la República.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor J.A.F.G. pidió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y de petición, que estimó vulnerados por la Presidencia del Consejo de Estado y el Congreso de la República.

1.2. El demandante no formuló pretensiones concretas. Sin embargo, la Sala entiende que el objeto de la acción de tutela es que las corporaciones demandadas impulsen el proyecto de ley en favor de las personas que se encuentran privadas de la libertar para facilitar «la cercanía de quienes están en fase de mediana seguridad y permisos de 72 horas».

Hechos y argumentos de la tutela

Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes:

2.1. El 3 de septiembre del 2018, el señor Y.A.F.G. solicitó a la Presidencia del Consejo de Estado y al Congreso de la República que evaluaran la posibilidad de gestionar el proyecto legislativo de «arraigo» para adicionar un numeral al artículo 75 de la Ley 65 de 1993, con el fin de permitir el traslado de los internos que se encuentran en fase de mediana seguridad a centros de reclusión que estén ubicados cerca al domicilio de su núcleo familiar. Que, de ese modo, los reclusos podrían disfrutar de los permisos de 72 horas al lado de sus familias.

2.2. Por oficio CE-PRESIDENCIA-CARTA-INT-2018-2186 del 17 de septiembre de 2018, el presidente del Consejo de Estado informó al señor F.G. que la petición sería enviada a la Comisión Constitucional, L. y Reglamentaria de la corporación, para su estudio y fines pertinentes.

2.3. El actor alegó que, pese a lo anterior, ni el Congreso de la República ni el Consejo de Estado se han pronunciado de fondo sobre la petición y tampoco han iniciado el trámite legislativo solicitado, situación que vulnera los derechos fundamentales de petición y a la dignidad humana. Que, además, debe tenerse en cuenta que está privado injustamente de la libertad.

3 . Trámite procesal

3.1. Mediante auto del 3 de mayo de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, y ordenó notificar a la Presidencia del Consejo de Estado y al Congreso de la República.

3.2. Por auto del 28 de junio de 2019, se vinculó al coordinador de la Comisión Constitucional, L. y Reglamentaria del Consejo de Estado.

3.3. En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la Corporación practicó las correspondientes notificaciones.

4 . Intervenciones de la s autoridad es demandada s

4.1. El S. General del Senado de la República solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela, con fundamento en que no existe vulneración de los derechos fundamentales del señor F.G.. Además, informó: i) que la petición del actor fue resuelta el 6 de octubre de 2018, mediante oficio SGE-CS-4984-2018, y ii) que el 31 de octubre de 2018, el demandante radicó nueva petición, que fue contestada por oficio No. GE-CS-5056-2018.

4.2. La presidenta del Consejo de Estado solicitó que se denegara la solicitud de amparo, por cuanto la corporación no vulneró ningún derecho fundamental del actor. Explicó que, mediante oficio CE-PRESIDENCIA-CARTA-INT-2018-2186 del 17 de septiembre de 2018, se informó al demandante que se tomaría nota de la solicitud y que, en oficio CE-PRESIDENCIA-CARTA-INT-2018-2185 de esa misma fecha, fue remitida a la Comisión Constitucional, L. y Reglamentaria del Consejo de Estado.

4.3. El magistrado coordinador de la Comisión Constitucional, L. y Reglamentaria del Consejo de Estado pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, mediante oficio CE-PRESIDENCIA-CARTAINT-2018-del 17 de septiembre de 2018, se dio respuesta a la petición del señor F.G.. Que, además, en desarrollo de esa respuesta, se remitió la petición al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad encargada de establecer la política criminal en el país.

4.3.1. Luego de referirse al trámite impartido a la petición presentada por el señor F.G., explicó que «no resulta pertinente o necesario la adopción de una nueva normativa para regular el lugar de reclusión de las personas privadas de la libertad, en aras de facilitar su permanencia cerca de su núcleo familiar», habida cuenta de que ya existen medidas en el ordenamiento nacional que permiten alcanzar la misma finalidad.

4.3.2. Que, en todo caso, la adopción de una normativa para regular el lugar de reclusión de las personas privadas de la libertad, en aras de facilitar su permanencia cerca de su núcleo familiar y social, era un asunto propio de la política criminal del Estado y la entidad llamada a analizar la pertinencia de esa normativa sería, en principio, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mas no de la Comisión Constitucional, L. y Reglamentaria del Consejo de Estado, que tiene competencia respecto de materias que hacen parte del ámbito de acción del Consejo de Estado, como lo son las referentes al derecho público, al derecho administrativo, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y al sistema de justicia.

CONSIDERACIONES

De la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

Planteamiento y solución del problema jurídico

2.1. En los término de la solicitud de amparo, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Congreso de la República y la Presidencia del Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor al no pronunciarse sobre las peticiones presentadas por el señor F.G., tendientes a que se inicie el trámite legislativo del proyecto que denominó «arraigo»?

2.2. Para resolver, se hará referencia al derecho fundamental de petición y, luego, se analizará el caso concreto.

Del derecho fundamental de petición

3.1. El derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la ley 1755 de 2015, permite atoda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo sobre las mismas.

3.2. La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición abarca: i) la posibilidad de formular una petición, ii) obtener pronta resolución, iii) obtener una respuesta de fondo y iv) recibir como peticionario la notificación de la decisión. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.

3.3. La respuesta de fondo a un derecho de petición es un deber de la administración o de un ente privado, y un derecho de los ciudadanos que, para verse satisfecho, requiere de una contestación clara, precisa, congruente y consecuente. Sobre estos requisitos, la Corte Constitucional ha precisado:

(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

4. C aso concreto . Las autoridades demandadas no vulneraron el derecho de petición del demandante

4.1. En el sub lite, el 3 de septiembre de 2018, el señor Y.A.F.G. pidió al Consejo de Estado y al Congreso de la República que gestionaran un proyecto de ley de «arraigo», para adicionar un numeral al artículo 75 de la Ley 65 de 1993, con el fin de permitir el traslado de los internos que se encuentran en fase de mediana seguridad a centros de reclusión que estén ubicados cerca al domicilio de su núcleo familiar. Para el demandante, el proyecto de ley es necesario porque permitiría a los reclusos disfrutar de los permisos de 72 horas al lado de sus familias.

4.2. De la revisión del expediente, se encuentra que el S. General del Senado de la República, por oficio SGE-CS-4984-2018 del 26 de octubre de 2018, informó al demandante que: «los ciudadanos colombianos tienen Iniciativa Popular y podrán presentar Proyectos de Ley así que, usted puede liderar la presentación de un Proyecto...

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