Sentencia nº 85001-23-31-000-2011-00031-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 85001-23-31-000-2011-00031-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819869

Sentencia nº 85001-23-31-000-2011-00031-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 85001-23-31-000-2011-00031-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente85001-23-31-000-2011-00031-02
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No prosperidad / EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN – Procedencia / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONSTITUYEN EL TÍTULO EJECUTIVO – Efectos / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Improcedencia / DINEROS OFRECIDOS EN GARANTÍA – Devolución

[L]a Sala advierte, como lo hizo el Tribunal, que no puede desconocerse que la actora acudió al trámite de la acción de tutela por cuanto habían sido indebidamente notificados, discusión que terminó con la sentencia del 18 de enero de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en la cual se dejaron sin efecto las órdenes dictadas por el juez de primera instancia, decisión que fue notificada el 19 de enero de 2011 y a la cual se le dio cumplimiento mediante Auto del 6 de febrero de 2011 expedido por Corporinoquía, por lo que, en ese contexto, la demanda interpuesta el 4 de marzo de 2011 resulta oportuna. Además, la Sala observa que, en relación con la forma de notificación de los actos demandados, el Tribunal precisó que fue realizada por “estado” conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, a pesar de que el Reglamento Interno de recaudo de cartera de Corporinoquía para el cobro de obligaciones había acogido el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional, por lo que, concluyó que la notificación resulta inoponible a la actora, aspecto que no fue discutido en el recurso de apelación interpuesto por el ente demandado. En esas condiciones, se advierte que no hay certeza de la fecha en que Ecopetrol tuvo conocimiento del acto que resolvió el recurso de reposición contra el acto que falló las excepciones, para efectos de contar la caducidad de la acción interpuesta, salvo la del 4 de noviembre de 2010, fecha en la cual la demandante presentó la acción de tutela por violación al derecho al debido proceso por indebida notificación de dicha actuación. Por lo tanto, el término de cuatro (4) meses previsto en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. para la interposición de la demanda vencía el 4 de marzo de 2011, y como fue presentada el mismo 4 de marzo de 2011, no se encuentra probada la excepción de caducidad. De acuerdo con lo anterior, desde el 2008, Ecopetrol pagó la obligación objeto del cobro coactivo ahora discutida, por ende, resulta fundada la excepción de pago, como lo concluyó el a quo y, por tanto, deben anularse los actos demandados y, en consecuencia, darse por terminado el proceso de cobro coactivo. Además, para el caso concreto, como lo ha precisado esta Sala, «si las resoluciones que constituyen el título ejecutivo del mandamiento de pago son anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como sucede en este caso, los actos administrativos dictados en el proceso de cobro coactivo pierden fuerza ejecutoria, pues cesaron las razones que sirvieron de fundamento para su expedición». En esas condiciones, desvirtuada la legalidad de las Resoluciones 200.41.09-1488 del 10 de diciembre de 2009, 200.41.10.831 de 25 de junio de 2010 y 200. 41.10.1036 del 12 de julio de 2010, expedidas por Corporinoquía y que sirvieron de base para el proceso de cobro, la obligación ha desaparecido del ordenamiento jurídico, por lo tanto, los actos administrativos dictados con el propósito de hacer efectiva esa obligación, deben ser igualmente declarados nulos, dado los efectos que un proceso tiene en el otro. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto anuló los actos demandados, se declaró probada la excepción de pago total propuesta por Ecopetrol y, como consecuencia, se declaró extinguida la obligación y se decretó la terminación del proceso de cobro coactivo. En ese contexto, el asunto objeto de apelación en el momento en que se profiere la presente providencia se contrae, como lo solicitó el apoderado de la demandada, a la orden de levantamiento de las medidas cautelares y a la procedencia de los intereses corrientes, moratorios y a la actualización -numerales 4º, 5º y 6º de la sentencia de primera instancia- lo cual pasa a analizarse. En efecto, el segundo hecho relevante que debe ser tenido en cuenta, consiste en la devolución que hizo Corporinoquía de los dineros que había consignado Ecopetrol para garantizar la obligación objeto del presente proceso de cobro coactivo. Como se indicó en el acápite de los antecedentes y es un hecho no discutido por las partes, Ecopetrol consignó a favor de Corporinoquía la suma de $17.504.221.263 para garantizar la obligación objeto de cobro coactivo. Sin embargo, por Auto 400-57-16-1125 del 7 de junio de 2016, expedido con posterioridad a la sentencia apelada [29 de mayo de 2014], el ente demandado ordenó la devolución de la suma antes indicada, lo cual se hizo efectivo el 14 de junio de 2016 a través de una transferencia electrónica, por valor de $21.865.649.457,92. De acuerdo con la liquidación realizada por el Área de Tesorería de la entidad demandada, la suma que fue devuelta se obtiene así: (…) El anterior pago fue reconocido y aceptado por la Secretaría Técnica del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de Ecopetrol «a fin de dar por terminado el proceso con radicado 85001-2331-002-2011-00031-01». Ahora bien, la Sala precisa que la suma cuya devolución se efectuó corresponde a dineros con los que en principio Ecopetrol garantizó la obligación objeto de cobro, pero que fue pagada desde el 2008, como se precisó en la sentencia del 31 de octubre de 2018, por tanto, la suma de $21.865.649.457,92, para la fecha en que se profiere esta providencia, ya no respalda una obligación de naturaleza tributaria. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el capital ya se devolvió junto con los intereses financieros generados por esa suma desde que fue consignada a órdenes de la demandada y que dicha liquidación fue aceptada por Ecopetrol, la Sala considera que no procede el reconocimiento de suma adicional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00031-02(21265)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: CORPORINOQUÍA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

«1°. DECLARAR infundadas las excepciones procesales propuestas por la demandada.

2°. DECLARAR LA NULIDAD de los actos acusados expedidos por CORPORINOQUÍA, a saber:

Acto

Asunto

R. 400081-41-10-235 del 24 de agosto de 2010

Por medio de la cual se fallan unas excepciones dentro del Expediente de Jurisdicción Coactiva N° 400.08.1.10-109.

R. 400081-57-10-213 del 22 de octubre de 2010

Por medio de la cual se desata una solicitud recurso de reposición contra la Resolución 400.08.0.41-235 dentro del expediente 400.08.1.10-109.

Auto 400081-57-10-230 del 25 de noviembre de 2010

Por medio de la cual se acata una orden impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y se pronuncia de fondo sobre un recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 400.08.1.57.10-213 acatando la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Casanare y se confirma dentro del Expediente 400.08.1.09-109.

Auto 400081-57-11-002 del 6 de febrero de 2011

Por medio del cual se revoca la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal (sic) Circuito según fallo de Tutela en segunda instancia del Tribunal Superior de Yopal y se pronuncia sobre un recurso; dentro del expediente 400.08.1.09-109

Auto 400081-57-10-189 del 27 de septiembre de 2010

Por medio del cual se practica una liquidación dentro del expediente No. 400.08.1.10-109 de Jurisdicción Coactiva

Auto 400081-57-10-214 del 22 de octubre de 2010

Por medio de la (sic) cual se desata una solicitud recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el Auto N° 400.08.1.57.10-189 dentro del expediente N° 400.08.1.10-109

Auto 400081-57-10-193 del 5 de octubre de 2010

Por medio de la (sic) cual se aprueba y se paga una liquidación dentro del expediente N°.400.08.1.10-109 de Jurisdicción Coactiva

Auto 400081-57-10-218 del 4 de noviembre de 2010

Por medio de la (sic) cual se desata una solicitud recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el Auto N° 400.08.1.51.10-193 dentro del expediente N° 400.08.1.10-109

Auto 400081-57-10-186 del 15 de septiembre de 2010

Por medio de la (sic) cual se resuelve una solicitud de levantamiento de una medida cautelar dentro del Expediente No. 400.08.1 10-109 de Jurisdicción Coactiva Administrativa

Auto 400081-57-10-212 del 22 de octubre de 2010

Por medio de la (sic) cual se desata una solicitud recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto No. 400.08.1.57.10-186 dentro del expediente No. 400.08.1.10-109

3°. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL propuesta por ECOPETROL contra el mandamiento de pago que recayó en el proceso de jurisdicción coactiva n° 400.08.1.10-109 que le siguió CORPORINOQUÍA y, en consecuencia, DECLARAR EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN que allí se pretende recaudar y DECRETAR la terminación del aludido proceso coactivo.

4°. ORDENAR A CORPORINOQUÍA que adopte las determinaciones necesarias para el inmediato levantamiento de las medidas cautelares que haya dispuesto y practicado en el proceso coactivo que se indica en precedencia.

5°. CONDENAR a CORPORINOQUÍA a reembolsar a ECOPETROL el remanente de los recursos embargados en dicho coactivo, esto es, la suma de diecisiete mil quinientos cuatro millones doscientos veintiún mil doscientos sesenta y tres pesos ($17.504.221.263) por concepto de capital nominal, más la actualización a valor presente y los...

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