Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00512-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820137

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00512-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00512-01

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

[A]dvierte la Sala que en el caso bajo examen no se cumple con el principio de congruencia de la sentencia, por lo siguiente: En orden a que la sentencia se profiera dentro del ámbito de la litis que plantea la demanda, toda vez que al demandante le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 187 del CPACA señala: “La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación, y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,…” Entre tanto, el artículo 281 del Código General del Proceso dispone: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. (…)” De esas normas deriva el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). Ese principio busca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante. Además, garantiza que el juez solo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ultra petita, decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó, toda vez que la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00512-01(24074)

Actor: C.A.D.T.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Cuarta-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió:

1. Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

2. Por no haberse causado no procede la condena en costas en esta instancia”

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor C.A.D.T. solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 759 del 13 de noviembre de 2013, proferido por la Subdirección de Determinación de obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante la cual se le requirió al señor: C.A.D.T., para que proceda con la afiliación en calidad de cotizante y el pago de los valores determinados a favor del Sistema de Protección Social, correspondientes a los periodos junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011 por la suma de $166.234.400.

SEGUNDA.- Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO 173 de fecha 24 de enero de 2014, proferida por la Subdirección del Determinación de obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante la cual profirió la Liquidación en contra del señor: C.A.D.T., en cuantía de $166.234.400, de junio de 2008 a diciembre de 2011, más los intereses de mora según el (sic) artículo 1151 de 2007.

TERCERA.- Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. RDC 186 de fecha 7 de mayo de 2014, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante (sic) el cual confirmó la Resolución RDO. 173 del 24 de enero de 2014.

CUARTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito se decrete que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, proceda a realizar la liquidación del señor C.A.D.T., teniendo en cuenta que es C. y deduciendo los costos como lo ordena el ESTATUTO TRIBUTARIO artículo 82, en un 75%.

QUINTA.- Por los gastos y costas del proceso”.

1.2. Hechos relevantes

1.2.1. La UGPP profirió requerimiento para declarar y/o corregir No. 759 del 13 de noviembre de 2013, en el que exhortó al demandante para procediera a afiliarse en condición de cotizante a favor del sistema de protección social, correspondiente a los periodos junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011-, por la suma de $166.234.000,

1.2.2. Mediante Resolución No. RDO. 173 del 24 de enero de 2014, la UGPP hizo la liquidación oficial de aportes parafiscales de la protección social, en los términos propuestos en el mentado requerimiento.

1.2.3. A través de la Resolución 186 del 7 de mayo de 2014 la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión contenida en la Resolución No. RDO. 173 del 24 de enero de 2014, objeto de la presente demanda.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Menciona como violados los artículos 29 de la Constitución Política y 82 del Estatuto Tributario.

Que la UGPP le vulneró el debido proceso al no aplicarle el beneficio de auditoría, en los términos del artículo 63 de la Ley 1111 de 2006, y porque supuestamente en el acto cuestionado dio a entender que no dio respuesta al pliego de cargos.

Que él no es un trabajador independiente por cuenta propia, como lo determinó la UGPP en los actos demandados, sino comerciante -toda vez que se dedica a la compra y venta de cartón-, y en esa medida, de los ingresos que recibe, el 90% o más corresponden a costos, por lo cual la base de cotización no puede ser la misma que un trabajador independiente. Situación que informó a esa entidad sin que fuera escuchado. Por eso considera que en la determinación de los costos asociados a los ingresos obtenidos como comerciante, la UGPP debió aplicar el artículo 82 del E.T., y estimar los costos presuntos en un 75% del valor de los bienes enajenados.

2. Oposición

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, y se pronunció así:

Dijo que mediante requerimiento de información del 22 de agosto de 2012 la UGPP solicitó al actor la relación de costos asociados a la actividad productora de renta por los años 2008 a 2011. A ese requerimiento dio respuesta el demandante. Con base en esa información y en la obtenida en la visita realizada al contribuyente, se pudo establecer que no estaba afiliado al sistema de protección social, por lo tanto, no había pagado los aportes a dicho sistema periodos junio de 2008 a diciembre 2011, que sumaban $166.234.400.

Señaló que durante todo el trámite se le garantizó el debido proceso, y que no es cierto lo que afirma el actor, que no se atendió la respuesta que él dio al pliego de cargos, toda vez que en el trámite adelantado por la entidad no se emitió ninguno.

Respecto a que no es trabajador independiente sino un comerciante, señaló que el deber de declarar y pagar los aportes al sistema de protección social se fundamenta en la capacidad de pago de los aportantes. Que un comerciante como el actor tiene la condición de trabajador independiente, y al tener capacidad de pago, el IBC que debe tenerse en cuenta es el señalado en el parágrafo 1º, literal a) del artículo 3 de la Ley 797 de 2003.

Expuso que los ingresos se determinaron con base en las declaraciones de renta del demandante, pero que es distinto el propósito de esas declaraciones para la DIAN que para la UGPP, porque el proceso de fiscalización realizado por ésta no es la determinación del impuesto sobre la renta, sino que le sirve de indicador, junto con información proveniente de otras fuentes, para establecer que no se hallaba afiliado y determinar del ingreso base de cotización al sistema de protección social. Por esto, dijo que la UGPP no tiene facultad para verificar la exactitud de las declaraciones tributarias, que le compete a la DIAN.

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