Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02866-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02866-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820181

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02866-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02866-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02866-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 269 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 270 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 35 NUMERAL 4

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de efecto factico / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica

La señora [D.M.A.M.] solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y el principio de presunción de inocencia […]”, para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 3 de octubre de 2018, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó la decisión de primera instancia, proferida por la Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que declaró responsable a la actora de las falta a la ética profesional prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. […]. La Sala advierte que la Sala Seccional, en principio, y luego el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, realizaron el correspondiente análisis de las pruebas aportadas por la hoy accionante; sin embargo, esa tarea no fue posible respecto de los recibos de caja aportados por la investigada y con los que pretendía probar que devolvió a la quejosa los dineros supuestamente retenidos, en atención a que tales documentos fueron tachados de falsedad por la misma ciudadana denunciante, tacha frente a la cual no pudieron agotarse los presupuestos establecidos en los artículos 269 y 270 del CGP, tal como lo indicó la Sala Superior, pues no fue posible establecer la autenticidad de la firma contenida en los documentos. […]. Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales accionadas, teniendo en cuenta que en el proceso disciplinario que es objeto de cuestionamiento por vía constitucional, obraba la declaración bajo la gravedad de juramento realizada por la quejosa que, en todo momento, manifestó de manera objetiva y coherente las razones por las que procedió a presentar la queja en contra de la abogada A.M., reiterando que recibió por parte de la profesional del derecho la suma de seiscientos mil pesos, sin que se le devolviera la totalidad de la suma que le correspondía. Así las cosas, para Sala las providencias objeto de censura proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, S.J.D., sí efectuaron un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica; valoración que no se encuentra arbitraria, abusiva o irracional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 269 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 270

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sanción disciplinaria / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Es improcedente aplicar la prescripción porque la falta a la ética atribuida a la actora, es una conducta de carácter permanente

[C]on respecto al cargo consistente en que se debió aplicar la prescripción de la sanción disciplinaria, la Sala advierte que tal argumento no es de recibo, porque más que exponer la existencia de un defecto, devela la inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en cuanto resolvieron no declarar la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico. […]. [p]ara la Sala resulta acertada la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el sentido de no declarar la prescripción de la sanción disciplinaria, dado que la falta a la ética atribuida a la actora, es una conducta de carácter permanente, por cuanto incurrió en la descripción típica prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que se configura cuando el abogado no entrega “[…] a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo […]”. En este orden ideas y comoquiera que la hoy accionante, al momento de proferir las sentencias cuestionadas, no había devuelto la totalidad de los dineros que le pertenecían a la quejosa, la conducta atribuible permanece en el tiempo, por lo que es improcedente aplicar la prescripción de la acción disciplinaria, como acertadamente lo decidió el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 35 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02866-00(AC)

Actor: D.M.A.M.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, SALA DISCIPLINARIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NIEGA / INEXISTENCIA DE LA CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO Y FÁCTICO

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana D.M.A.M., en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y el principio de presunción de inocencia […]”.

I. ANTECEDENTES

I. 1 La solicitud de amparo

La señora D.M.A.M., instaura acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados los derechos fundamentales ya referidos, con ocasión de las sentencias proferidas el 7 de julio de 2017 y el 3 de diciembre de 2018, respectivamente, dentro del proceso disciplinario con radicación 50001-11-02-000-2011-00087-02, mediante las cuales se declaró a la actora responsable de faltas a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, se le sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años.

II. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1 Indica que la señora Ana Dolores García Reina, en representación de su hija menor de dieciocho años, le otorgó poder para actuar ante el Ministerio de Defensa Nacional para que solicitara ante esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho su hija.

II.2 Refiere que la señora A.D.G.R. presentó queja en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, argumentando que, mediante acuerdo verbal, las partes establecieron que los honorarios por la prestación de los servicios profesionales eran el equivalente al 50% de lo que resultara del retroactivo pensional; sin embargo, afirma que únicamente recibió la suma de seiscientos mil pesos.

II.3 Afirma que dentro del trámite de la queja disciplinaria, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, S.J.D., ha vulnerado su derecho de defensa porque no ha valorado adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, teniendo en cuenta que “[…] solo tuvo por cierto los señalamientos realizados por la quejosa A.D.G.R. sin que se hubiese establecido una adecuada valoración […]” respecto a las incongruencias manifestadas por la quejosa en la audiencia de 20 de junio de 2012, específicamente frente a la forma de celebración del contrato y en cuanto a que la firma contenida en los recibos de caja corresponde a su rúbrica.

II.4 Expone que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al momento de proferir sentencia, tuvo como prueba la declaración rendida por la señora S.V. de P. a pesar de haber solicitado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, que se tuviera su testimonio como sospechoso, dado que entre ellas existían diferencias personales; aunado a lo anterior, según la accionante, la declarante se limitó a señalar “[…] la entrega de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000.oo); pero señala no saber de las otras cantidades; entendiéndose lo anterior como no tener conocimiento de los otros dineros entregados a la quejosa, lo cual no implica en momento alguno que estuviese afirmando que no se le entrego (sic) por parte de la suscrita los dineros que le correspondían a la señora A.D.G. […]”.

II.5 Señala que, con fecha 21 de junio de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dictó sentencia, mediante la cual le impuso sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres años, decisión que recurrió y, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 5 de abril de 2017, declaró la nulidad del mencionado fallo, al considerar que se había vulnerado el debido proceso de la disciplinada, en tanto que “[…] la sentencia de primera instancia objeto de impugnación (…) adolece de falta de pronunciamiento en relación a los diferentes aspectos expuestos por la defensora de la disciplinada en el momento procesal de alegaciones […]”.

II.6 Sostiene que todo tipo de duda debe ser siempre aplicada a favor del disciplinado, de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007; sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al dictar nueva sentencia de 7 de julio de 2017, resuelve declararla responsable de faltas a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, como consecuencia de ello, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años.

II.7 Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de...

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