Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00179-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-00179-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820205

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00179-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-00179-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2010-00179-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

TRANSPORTE / RUTAS – Asignación y adjudicación / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la que procede cuando la nulidad de los actos demandados produciría un restablecimiento automático: operar rutas de transporte / ACCIÓN DE NULIDAD - Improcedencia / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación

[E]ncuentra la Sala que, en el evento de declararse la nulidad del Numeral 5º del artículo 2 de la Resolución 449 de diciembre 07 de 2007 demandada, indiscutiblemente estaríamos en el escenario de un restablecimiento automático del derecho para el actor en cuanto, sin lugar a dudas, al quedar sin efecto la adjudicación a la empresa EXPRE-BELMIRA de la ruta Belmira-Labores y viceversa, se produciría un restablecimiento a la Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa COOPETRANSA, la que, al ser prestadora de servicios de transporte , así fuere de forma parcial en el corredor vial adjudicado por el Alcalde del Municipio de Belmira a la empresa EXPRE-BELMIRA, concretamente el trayecto que del Municipio de E. (Antioquia) conduce al corregimiento de Labores del Municipio de Belmira (Antioquia), ésta resultaría beneficiada con un mayor flujo de pasajeros a transportar en los buses de Coopetransa, ruta que se comparte parcialmente, como lo afirmó en el escrito de recurso de apelación el apoderado de la parte actora. De allí la necesidad de evaluar en este punto la teoría de los móviles y las finalidades […] Así las cosas, para el caso que nos ocupa es claro que la acción procedente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad como lo pretende hacer creer el actor y por esta razón, la acción de nulidad impetrada por la parte actora, como quiera que evidencia un interés directo respecto del acto acusado, en realidad debió interpretarse como de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto está dirigida a atacar sólo aquella parte del acto acusado que le afecta de manera individual y concreta, esto es, lo relativo a la prestación de servicio de transporte para la ruta adjudicada a cargo de la empresa EXPRE-BELMIRA, en la que comparte un corredor parcialmente. Por lo anterior, la acción de nulidad impetrada por la actora, ha de entenderse como de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida a atacar sólo aquello del acto acusado que la afecta de manera directa, individual y concreta.

TRANSPORTE / RUTAS – Asignación y adjudicación / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Al no estar probada la fecha de notificación del acto, se computa desde su ejecución / ACTO ADMINISTRATIVO - Distinción entre los conceptos de ejecutoriedad y ejecución / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[T]eniendo en cuenta los efectos particulares que produjo el acto acusado, y en razón a que no obra prueba en el proceso en relación con la publicación de la Resolución 449 de 7 de diciembre de 2007 expedida por el Alcalde Municipal de Belmira ( Antioquia) encuentra la Sala probado, de acuerdo a la información contenida en las tarjetas de operación expedidas por la Alcaldía del Municipio de Belmira, otorgadas a la empresa EXPRE-BELMIRA, allegadas al proceso por la actora con el escrito de demanda, que para los días 6 y 11 de junio de 2008, ya se encontraba prestando dicha empresa los servicios en las rutas autorizadas, con los vehículos identificados en cada una de las mencionadas tarjetas, razón por la cual, para las mencionada fechas, el acto acusado se encontraba en ejecución, entendida esta como el trámite o adopción de las actuaciones materiales necesarias para lograr el cumplimiento de lo ordenado en el respectivo acto administrativo, esto es, la Resolución 449 de 7 de diciembre de 2007, debiendo, por lo tanto, interponerse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes y, comoquiera que la demanda fue radicada el 3 de diciembre de 2009, en el presente asunto operó el fenómeno procesal de la caducidad para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […] A juicio del recurrente el término debe empezarse a contar a partir del momento de la ejecutoria del acto, pues, la ejecución de los actos demandados se configuró no con la notificación de uno de los sujetos procesales intervinientes (en el caso de QBE seguros S.A. el 28 de febrero de 2012), sino con la ejecutoria y firmeza del proceso en sí, confundiendo los términos de ejecución y ejecutoria. Para efectos del análisis de los argumentos del recurrente, la Sala hace la distinción de los dos conceptos con base en lo planteado en la jurisprudencia y la doctrina. […] De lo anterior, se desprende que la ejecución del acto administrativo hace alusión al cumplimiento de lo ordenado en éste.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00179-01

Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SANTA ROSA- COOPETRANSA

Demandado: MUNICIPIO DE BELMIRA-ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Tema: TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES - Aplicación / ACCIÓN DE NULIDAD - Procedencia respecto de actos de carácter particular / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera, Sala Cuarta de Decisión, que declaró probadas las excepciones propuestas y se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa- Coopetransa, a través de su representante legal, en adelante la parte demandante, presentó demanda[1], en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra el numeral 5º del artículo 2º de la Resolución nro. 449 del 07 de diciembre de 2007 expedida por el Alcalde del Municipio de Belmira-Antioquia, con el fin de que se reconozcan las siguientes:

Pretensiones

2. En la demanda se solicitaron las siguientes [2]:

“[…] LA NULIDAD PARCIAL que se alega esta demanda, es con relación al Numeral 5º, del artículo Segundo, de la Resolución Número 449 del 7 de diciembre de 2007, expedida por el Alcalde Municipal de Belmira(Antioquia) mediante la cual se adjudican las rutas previstas en la licitación SG 002 de 2007, cuyo objeto es “ Seleccionar una empresa de Transporte debidamente habilitada con el fin de otorgar un permiso de operación para la prestación del servicio público colectivo de pasajeros en el Municipio de Belmira […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos[3] para fundamentar sus pretensiones:

3.1. Señaló que en el año de 1991, fue proferida la Constitución Política por parte del constituyente primario, y en su artículo 315 estipula las atribuciones de los Alcaldes, y en ninguna medida establece la posibilidad de autorizar por fuera de la jurisdicción de su Municipio la prestación del servicio público de transporte de pasajeros.

3.2. Manifestó que el 20 de diciembre de 1996, se expidió la Ley 336 “ Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte”, norma que otros aspectos consagra, que el modo de transporte terrestre automotor, además de ser un servicio público esencial, se regirá, por normas de esta ley y por las especiales sobre la materia.

3.3. Aseveró que en el año 2007 el Alcalde del Municipio de Belmira, Antioquia, abrió licitación pública SG 002 de 2007 cuyo objeto es “[…] seleccionar una empresa de Transporte debidamente habilitada con el fin de otorgar un permiso de operación para la prestación del servicio público colectivo de pasajeros en el Municipio de Belmira, con los horarios, número de vehículos y características de rutas establecidas en el estudio [...]”[4]

3.4 Señaló que, mediante Resolución 449 del 7 de diciembre de 2007, expedida por el Alcalde Municipal de Belmira ( Antioquia) se adjudicaron las rutas previstas en la mencionada licitación para la ruta Belmira-Labores y viceversa.

3.5 Manifestó que si bien es cierto que el corregimiento de Labores, pertenece a la jurisdicción del municipio de Belmira (Antioquia), también lo es que la adjudicación de la ruta Belmira-Labores implica que el trayecto que hacen los vehículos autorizados en ese origen-destino atraviesen por territorio y jurisdicción de los Municipios de San Pedro de los Milagros(Antioquia) y de Entrerríos (Antioquia), incluso por la cabecera municipal de este último municipio, recogiendo y descargando pasajeros durante todo el trayecto, lo que en la práctica implica la adjudicación de una ruta intermunicipal, asunto que no compete al Alcalde Municipal de Belmira(Antioquia) sino al Ministerio del Transporte, tal como ordena el artículo 57 de la Ley 336 de 1996.

3.6 Precisó que el propio Alcalde del Municipio de Belmira( Antioquia), al contestar el derecho de petición que se le formulara mediante oficio nro. 476 de julio 03 de 2008 hizo entrega de copias de las tarjetas de operación otorgadas por dicha administración a los vehículos de la empresa Expreso- Belmira para la operación de la ruta intermunicipal BELMIRA-ENTRERRIOS-LABORES Y VICEVERSA, “ […] lo que prueba que en la práctica el Alcalde de ese Municipio adjudicó una ruta que desborda su competencia, pues se insiste que en tratándose de rutas intermunicipales, la competencia es del Ministerio del Transporte […]”[5]

3.7 En el mismo...

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