Auto de unificación nº 05001-23-33-000-2018-00342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso AUTO DE UNIFICACION nº 05001-23-33-000-2018-00342-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA - SECCION TERCERA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820213

Auto de unificación nº 05001-23-33-000-2018-00342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso AUTO DE UNIFICACION nº 05001-23-33-000-2018-00342-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA - SECCION TERCERA) del 01-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2018-00342-01
Normativa aplicadaLEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 14 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 209 Y 267 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 103

AUTO DE UNIFICACIÓN / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOCIEDAD COMERCIAL / SOCIEDAD ANÓNIMA / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / REGÍMENES DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / GESTIÓN FISCAL

[U]na Sociedad Comercial Anónima, (…) que conforme a lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 38 de la ley 489 de 1998 se encuentra sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. En cuanto desarrolla actividades comerciales en el marco de mercado regulado, según lo dispone el artículo 14 de la ley 1150 de 2007, se rige por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales y sus contratos se rigen por las disposiciones del derecho privado previstas principalmente en los Códigos Civil y de Comercio y por las especiales que le sean aplicables, interpretadas a la luz de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal contemplados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 14 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 209 Y 267

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

[L]a Sala Plena de Sección Tercera unificará su postura en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados de manera extemporánea (…) [E]l artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 (en adelante, artículo 11), particularmente en su inciso tercero, (…) permite que la liquidación bilateral se acuerde después del vencimiento del término pactado en el contrato o previsto en los documentos antepuestos, o, del término supletorio que para la concertación de la liquidación establece la ley, e incluso, después de haber pasado los dos meses subsiguientes a dicho vencimiento sin que la administración lo hubiera liquidado unilateralmente, bajo condición de que el acuerdo liquidatorio se logre dentro del lapso de dos años contados a partir del vencimiento del término legalmente conocido para la liquidación unilateral, pues ese es el lapso que el ordenamiento ha fijado para el ejercicio oportuno de la acción. (…) [E]l artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 (…) convirtió en ley lo que la jurisprudencia de esta Sección venía expresando de tiempo atrás, en respuesta a la preocupación por dejar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales a la voluntad de las partes, manifestada en el momento en que estas liquiden el contrato público. (…) De este modo, cuando el artículo 11 advierte que la liquidación bilateral extemporánea puede practicarse “sin perjuicio” de los términos de caducidad de los medios de control contenidos en el artículo 164 del CPACA, supone la aplicación restrictiva de esta norma al supuesto de hecho que expresamente corresponde a ese evento, a saber, el del ap. iii. del literal j. (…) Por lo anterior, considerando las pautas de interpretación restrictiva de los términos de caducidad, y de favorabilidad bajo los principios pro homine, pro actione y pro damato, la Sala recoge parcialmente su jurisprudencia para establecer una forma unificada que: en el evento en que la liquidación bilateral del contrato se haya practicado luego de vencido el término pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopción por mutuo acuerdo y del período (de 2 meses) en que la administración es habilitada para proferirla unilateralmente, pero dentro de los dos (2) años posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato, conforme al ap. iii del literal j. En este sentido, el apartado v) del literal j solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las diferentes posturas de la Sección Tercera, referentes al conteo del término de caducidad de la acción de controversias contractuales, cuando se trata de contratos sometidos a liquidación, ver sentencia de 13 de junio de 2013 Exp. 25439, de 24 de julio de 2013, Exp. 42002, auto del 9 de septiembre de 2013, Exp. 47610, auto del 15 de septiembre de 2011, Exp. 41154, sentencia de 7 de noviembre de 2012, Exp. 25915, auto del 23 de junio de 2017, Exp. 57287, sentencia del 29 de enero de 1988, Exp. 3615, sentencia del 16 de noviembre de 1989, Exp. 3265 y 3461, auto del 19 de febrero de 2004, Exp. 24427.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

INTERPRETACIÓN JUDICIAL / PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO HOMINE / PRESUPUESTOS DEL PRINCIPIO PRO HOMINE / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA

[E]sta Corporación, en todas sus secciones y en relación con buena parte de los medios de control, ha aplicado los principios pro actione, pro damato y pro homine como criterios ilustradores de la interpretación judicial más adecuada en el análisis de la presentación oportuna de la demanda. Son estos los criterios para atemperar la aplicación inmediata de los términos de caducidad, sobre todo en etapas tempranas del proceso (v.gr. admisión de la demanda). Vale decir que estas pautas de interpretación desarrollan supuestos diferenciados. El principio pro homine es un criterio hermenéutico propio de los sistemas de protección y garantía de eficacia de los derechos humanos y, como tal, constituye un parámetro para la aplicación de normas procesales, entendidas como vías de amparo a los derechos inalienables de la persona, lo que justifica el empleo de una interpretación más favorable a su materialización. (…) El principio pro actione o pro proceso es un criterio de interpretación favorable al acceso a la administración de justicia y expresa el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Bajo esta fórmula, si en el caso concreto existe duda u oscuridad en la aplicación de normas adjetivas deberá prevalecer aquella que posibilite la discusión judicial del asunto. Mientras que el principio pro damato pertenece al ámbito de los procesos encaminados a la reparación de daños, auxilia a quienes acuden al trámite judicial en calidad de víctimas de estos (…) En esa dirección, el CPACA, en su artículo 103, (…) resalta el deber de cumplir con las cargas procesales y probatorias por parte de quienes acuden a la jurisdicción, dentro de las primeras, por supuesto, se encuentra la de atender los términos procesales contenidos primordialmente en las normas adjetivas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 103

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00342-01(62009)

Actor: CONSORCIO ESTACIÓN 2013

Demandado: METROPLUS S.A.

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: Unificación jurisprudencial caducidad del medio de control de controversias contractuales en Ley 1437 de 2011 Contabilización del término en casos de liquidación extemporánea del contrato.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 16 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de controversias contractuales.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 5 de febrero de 2018 (f. 852, c.4), el Consorcio Estación 2013 (en adelante, el Consorcio), en ejercicio del...

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