Auto nº 05001-23-31-000-2006-00245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-31-000-2006-00245-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820321

Auto nº 05001-23-31-000-2006-00245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-31-000-2006-00245-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Julio 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2006-00245-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 158

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE SOBRE ACUMULACIÓN DE PROCESOS ACUMULACIÓN DE PROCESOS / COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - A cargo del juez que tramite proceso más antiguo / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Determina la antigüedad del proceso / NORMATIVIDAD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Este Despacho se pronuncia sobre la acumulación de los procesos, en virtud del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la competencia para conocer la acumulación estará a cargo del juez que tramite el proceso más antiguo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 158

IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Al contar con decisión de instancia / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Hace improcedente la acumulación procesal / AUTO DENEGANDO LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS

[N]o es procedente la acumulación de los procesos al de la referencia, al contar todos ellos con la decisión de segunda instancia correspondiente, por lo tanto, se continuará con el trámite correspondiente en este proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00245-01(45604)

Actor: R.F. CORREA ESPINAL

Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RESUELVE SOBRE ACUMULACIÓN DE PROCESOS

  1. ANTECEDENTES

1.1. Trámite de los procesos objeto de estudio de acumulación

El magistrado D.R.B., por auto del cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[1], dispuso que se expidiera certificación del estado de los siguientes procesos para estudiar una posible acumulación:

1) 05001-23-31-000-2006-00331-01 (40295)

2) 05001-23-31-000-2006-00245-01 (45604)

3) 05001-23-31-000-2009-00296-01 (45741)

4) 05001-23-31-000-2008-01477-01 (42910)

5) 05001-23-31-000-2006-00057-01 (45976)[2]

6) 05001-23-31-000-2006-00051-01 (53069)

7) 05001-23-31-000-2006-02155-01 (38608)

Una vez la Secretaría de la Sección expidió las respectivas certificaciones de los procesos mencionados, el Consejero de Estado D.R.B., en providencias del nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018)[3], ordenó remitir los procesos No. 05001-23-31-000-2009-00276 (46847) y 05001-23-31-000-2006-00056-01 (45019) a este Despacho con el objeto de que se estudiara la posible acumulación con el proceso 05001-23-31-000-2006-00245-01 (45604).

Este Despacho, a través de auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[4], decretó de oficio la acumulación de los procesos con radicados 05001-23-31-000-2009-00276 (46847) y 05001-23-31-000-2006-00056-01 (45019), que cursaban en el Despacho del magistrado R.B. al proceso 05001-23-31-000-2006-00245-01 (45604).

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Despacho se pronuncia sobre la acumulación de los procesos mencionados, en virtud del artículo 158[5] del Código de Procedimiento Civil[6], que establece que la competencia para conocer la acumulación estará a cargo del juez que tramite el proceso más antiguo. Lo anterior, con base en la siguiente información:

Número Interno

Fecha del auto admisorio de la demanda

Notificación del auto admisorio a la Fiscalía General de la Nación

45604[7]

Seis (6) de febrero de dos mil seis (2006)

Veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006)

40295[8]

Diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (20069

Veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006)

53069[9]

Nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006)

Veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007)

38608[10]

Veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006)

Diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)

45741[11]

Veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007)

Dos de agosto de dos mil siete (2007)

42910[12]

Tres (3) de agosto de dos mil siete (2007)

Dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2007)

En consecuencia, los expedientes antes relacionados deberían acumularse al expediente de la referencia con radicación 45604, que cursa en este Despacho.

2.2. Caso concreto

Consultado el Software de Gestión Siglo XXI, el Despacho observa lo siguiente sobre los procesos objeto de acumulación:

Número interno

Estado del proceso

40295

El proyecto de sentencia fue aprobado en Sala de decisión de Subsección C el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

53069

El proyecto de sentencia fue aprobado en Sala de decisión de Subsección C el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

38608

El proyecto de sentencia se aprobó en Sala de Subsección, el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se notificó el fallo el veintiocho (28) de marzo (03) de dos mil diecinueve (2019).

45741

El proyecto de sentencia se aprobó en Sala de Subsección, el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se notificó el fallo el siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

42910

El proyecto de sentencia se aprobó en Sala de Subsección, el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se notificó el fallo el tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

45976

El proyecto de sentencia se aprobó en Sala de Subsección, el tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se Notificó el fallo el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Así las cosas, no es procedente la acumulación de los procesos señalados al de la referencia, al contar todos ellos con la decisión de segunda instancia correspondiente, por lo tanto, se continuará con el trámite correspondiente en este proceso.

2.3. Reconocimiento de personería

Por otro lado, el Despacho observa que la jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación confirió poder al abogado Ó.R.O. como apoderado de la demanda, por lo tanto, se reconocerá personería para actuar en el presente proceso[13].

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Negar la acumulación de los procesos de reparación directa radicados bajo los números 05001-23-31-000-2006-00331-01 (40295), 05001-23-31-000-2009-00296-01 (45741), 05001-23-31-000-2008-01477-01 (42910), 05001-23-31-000-2006-00057-01 (45976), 05001-23-31-000-2006-00051-01 (53069) y 05001-23-31-000-2006-02155-01 (38608) al...

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